AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79155 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79155 del 07-03-2018

Sentido del falloDECLARA FALTA DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente79155
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoORDINARIO
Número de sentenciaAL939-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL939-2018

Radicación n.°79155

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida, a través de apoderado, por LUIS ALBERTO ROMERO ARÉVALO contra la EMBAJADA DE ESPAÑA.



  1. ANTECEDENTES



A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, pretende el actor que se condene a la Embajada de España en Colombia al reconocimiento y pago de la pensión sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y el despido sin justa causa en estado de incapacidad y con más de diez años de servicios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos de carácter salarial.


En respaldo a esos pedimentos refiere que prestó sus servicios a la Embajada de España en Colombia desde el 3 de marzo de 1983 y el 5 de mayo de 1993, que desempeñó el cargo de vigilante auxiliar y conserje, que como último salario mensual devengó la suma de $160.000; que realizó los gastos personales de medicina y salud por cuenta propia, dada la falta de seguridad social; que fue despedido estando en incapacidad sin justificación alguna y que a la finalización de la relación laboral la demandada no canceló los valores adeudados por seguridad social integral, ni las acreencias laborales reclamadas.


Manifestó, que la convocada frustró la expectativa de pensión de jubilación del actor por la omisión de su deber legal de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social; que el demandante cuenta con más de 60 años de edad y que la demandada no ha cancelado los valores que se reclaman con la presente demanda.



  1. CONSIDERACIONES


En principio es pertinente precisar, que desde la providencia CSJ AL2343-2016, dada la nueva composición de la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano.


En ese orden, la base argumentativa y jurisprudencial para esta decisión, es lo razonado en la citada providencia1, que a continuación se reproduce en forma parcial:


1. Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros y sus órganos periféricos, de gobierno o de representación


1.1. Fuentes normativas de la inmunidad jurisdiccional de los Estados


Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [...]», entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)2.

Por esta razón, no es apropiado extender el régimen de inmunidades de los diplomáticos a los países extranjeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular.


En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados o convenios. De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también se erige como fuente de derecho primaria3.


En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su artículo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo4, no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación.


Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.


No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas se ha reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia.

En efecto, desde la década de los 60’s, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros.


Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)5, suscrita por 9 países6 y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas7 y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión8.


A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de M., J.J. y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, y los documentos oficiales del...

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