AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02338-00 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035684

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02338-00 del 28-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02338-00
Número de sentenciaAC4267-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4267-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02338-00


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (Santander).


I. ANTECEDENTES


1. La Cooperativa Miltiactiva Transportadora de Gas Internacional formuló demanda ejecutiva contra Howard Alberto Gilly Corredor, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré.


2. En el libelo se indicó que el domicilio del demandado correspondía a B., Santander, y que la competencia se radicaba ante los jueces de esa ciudad, como quiera que el deudor se había obligado a cancelar el dinero en las oficinas de la demandante ubicadas en ese lugar.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 25 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá.


4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que en proveído de 13 de julio de 2018, suscito el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutan títulos valores es competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folios 25 c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también...

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