AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00395-00 del 26-02-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC613-2019 |
Fecha | 26 Febrero 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00395-00 |
AC613-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00395-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), para conocer la demanda ejecutiva promovida por J.G.P. contra O.D.L.B..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva, con base en «facturas de venta».
En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, «por ser la ciudad de Cali el domicilio del demandante, de uno de los demandados y el escogido para el cumplimiento de las obligaciones».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto revisados los títulos valores allegados se denota que el domicilio del demandado es Bucaramanga. Además, en ningún aparte las facturas consagran que el cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Cali, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital santandereana.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque el accionante informó en su demanda que el ejecutado recibe notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, pero no se debe confundir este sitio con el domicilio; y de otra parte, porque las facturas no indican cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación.
Así mismo, resaltó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC4267, 28 sep. 2018, rad. 2018-02338-00, estableció que el factor predominante en litigios donde se incluya un instrumento cambiario, para determinar el juez llamado a ser competente es el del lugar donde elija el demandante o el del lugar del cumplimiento de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
A. respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que...
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