AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55308 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036840

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55308 del 17-07-2018

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55308
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2997-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL2997-2018

Radicación n.° 55308

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que instauró la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó M.O. REY contra la sociedad mencionada y el MUNICIPIO DE PARATEBUENO, dentro del cual se integró en llamamiento en garantía a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., sin embargo la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES


La señora M.O.R., cónyuge supérstite, llamó a juicio al Municipio de Paratebueno – Cundinamarca y Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre su compañero J.G.C.V. y dicho ente territorial; y como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes; las mesadas adicionales; los incrementos pensionales; la indexación de la primera mesada; intereses moratorios; lo que resultara ultra o extra petita y las costas procesales.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda el 19 de febrero de 2008 y ordenó correr traslado a los demandados dentro del término legal para su correspondiente contestación(f.°65).


Seguros de Vida Colpatria S.A., dió contestación a la demanda oportunamente, solicitó oficiar al Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia auténtica del expediente contentivo de la acción de reparación directa que adelantó la misma actora, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, a fin de que el Juzgado la decretara y practicara como prueba a su favor, ello con el fin de que poner de presente la existencia de otro de los beneficiarios que reclamaron ante el contencioso administrativo (f.°82).


De otra parte, el Municipio de Paratebueno, en la respuesta al libelo petitorio propuso excepciones, dentro de las cuales señaló la denominada «litis consorcio necesario», en virtud de que dentro de los archivos de su alcaldía se evidenciaban otros reclamantes conjuntamente con la accionante para el pago de los salarios y prestaciones sociales del causante, sin precisar el nombre de estos (f.°158).


Mediante auto proferido el 10 de junio de 2009, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Municipio de Paratebueno, y en cuanto a la de litisconsorcio, la negó, toda vez que el demandado se abstuvo de «consignar las circunstancias que motivan su proposición» y expresó no observar causal de nulidad que invalidara lo actuado dentro del proceso y cuyo trámite dispuso continuar (f.°263 a 276).


Concluido el trámite de primera instancia, el a quo, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (f.° 406 a 421), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de FALTA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL para efectos de la litis con el Municipio de Paratebueno.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA; TRASLADO DE LA RESPONSABILIDAD A LA ARP COLPATRIA; COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD formuladas por el Municipio de Paratebueno.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACION JURIDICA VINCULANTE ENTRE LLAMANTE Y LA LLAMADA EN GARANTIA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE LEGITIMACION EN L.A. CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA propuestas por PORVENIR S.A.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de COSA JUZGADA; AUSENCIA DE LEGITIMIDAD MATERIAL POR PASIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; LIMITE EVENTUAL OBLIGACION A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES enervadas por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


QUINTO: ABSOLVER al MUNICIPIO de PARATEBUENO - Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora MARGOTH ORTIZ REY.


SEXTO. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora M.O.R..


SEPTIMO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocerle y pagarle a la señora M.O. REY el 50% de la Pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su esposo J.G.C.V. (q.e.p.d), a partir del 9 de marzo de 2001, cuya cuantía inicial es de $383.244 a la cual se harán los reajustes de ley, al 1 de enero de cada año.


OCTAVO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocerle y pagarle a la señora M.O. REY las mesadas pensionales debidas, con la indexación...

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