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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65017 del 15-03-2017

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65017
Número de sentenciaAL1910-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha15 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1910-2017

Radicación n.° 65017

Acta 9

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

L.D. DE TORRES VS. LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de L.D. DE TORRES, contra el auto del 25 de noviembre de 2013, proferido por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario que la recurrente le sigue a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, L.D. de Torres demandó a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación extralegal reconocida al señor L.C.T.G. por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez otorgada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales; y ii) que la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo debe reanudar el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 6 de septiembre de 1990, y por ende de la pensión sustitutiva causada por la muerte del citado pensionado, en la cuantía que se pruebe en juicio (folio 10).

El citado despacho mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió absolver a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en proveído del 5 de octubre de 2012, decidió adicionar la citada sentencia, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a L.C.T., a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; no obstante, explicó que:

resulta imposible fulminar cualquier condena derivada de este hecho en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, “pues en el proceso no existe prueba -ni siquiera se alegó el hecho en la demanda- de la cual se pueda deducir la titularidad exclusiva de la accionante del derecho a obtener las sumas de dinero derivadas (…)” de ese efecto, conforme lo definió el suscrito en la sentencia objeto de adición.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, en síntesis, que la pensión de jubilación causada el 1° de enero de 1979, es compatible con la de vejez reconocida, a partir del 6 de septiembre de 1990, y el IFI no podía descontar de la primera, el valor de la segunda; que además la sustitución pensional es un derecho que se transmite en las mismas condiciones en que se causó, por lo que se le debe pagar el monto total de la pensión extralegal.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de julio de 2013 profirió sentencia confirmando la de primera instancia.

Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal, toda vez que consideró que era imposible cuantificar el valor de las pretensiones, por no reposar material probatorio que facilite justipreciar el valor de las súplicas incoadas. Para ello expuso que:

[…] no es viable cuantificar el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, pues de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pretendía el pago simultaneo de ambas pensiones, a partir del 6 de septiembre de 1990, fecha en que el fallecido cumplió con los requisitos para la pensión de vejez y la devolución de las sumas que ha descontado la demandada, en el equivalente, al monto de las mesadas pensionales que el ISS le reconoció, pero a juicio de la Corporación no se probó dicha deducción, pues si bien a través de la resolución vista a folio 12 del cuaderno primigenio, expedida por el ISS el día 7 de mayo de 1995 se ordenó el pago del retroactivo de $5.365.456, desde el 6 de septiembre de 1.990 hasta abril de 1995 a la empresa, el trabajador en su momento debió instaurar una acción para que el mismo le fuera devuelto».

Es de resaltar que tampoco reposa al interior del plenario, prueba para esta Colegiatura de la cuantía de la pensión que venía otorgando la demandada, pues lo que hizo el ISS, fue devolverle a la empresa lo que éste pagó supuestamente entre septiembre de 1990 y abril de 1995, por pensión de vejez que la empresa tenía que pagar.

Lo anterior, para concluir que en ningún momento la demandante probó la supuesta compartibilidad pensional, para poder de esta manera solicitar la compatibiliad, pues se afirma nuevamente el mayor valor pagado por la empresa, supera el smlmv, y no representa una simple diferencia como lo afirma el censor en el caso de marras.

Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición, y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja; en sustento expuso, que en el presente caso pese a que en sentencia complementaria de primera instancia del 5 de octubre de 2012, se declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a L.C.T., es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del 6 de septiembre de 1990 y que dicha decisión fue confirmada por el ad quem, se negó en las dos instancias la reanudación del pago de la pensión de jubilación sustituida a la señora L.D. de Torres, así como el reconocimiento y pago de las sumas descontadas de la pensión sustituida, equivalentes al monto de las mesadas pensionales que el ISS reconoció y viene pagando en la actualidad por concepto de pensión de sobrevivientes, el reajuste de todas las mesadas pensionales, los intereses de mora y los perjuicios materiales y morales irrogados.

Agregó que en la Resolución N°0022760 del 31 de marzo de 1995, el ISS reconoció pensión a L.C.T.G. por valor de $41.025 más $5.744 por incremento por cónyuge, a partir del 6 de septiembre de 1990; que en la Resolución 019945 del 28 de junio de 2010, se concede pensión de sobreviviente a L.D. de Torres, por valor de $496.900,oo, a partir del 1° de septiembre de 2009 y $ 515.000,oo, a partir del 1° de enero de 2010; que esas sumas corresponden a un salario mínimo para el respectivo año; que el IFI – CONCESIÓN SALINAS en resolución 0079 04 del 9 de noviembre de 2009 sustituye pensión a L.D.T., que considera compartida, en un mayor valor $570.571,63.

Que en consecuencia, al declararse compatibles las pensiones, como lo hizo el juzgado en sentencia complementaria, las sumas mensuales no canceladas a la actora corresponden a un salario mínimo cada mes, desde la fecha en que el IFI CONCESIÓN SALINAS fijó que dicha pensión era compartida y suspendió el pago de lo reconocido y cancelado por el Instituto de Seguros Sociales. Que la cuantía es casi 10 veces superior al interés para recurrir en casación, sin contar hacia el futuro, más los intereses pedidos.

Adujo que la negativa en conceder el recurso de casación, no puede fundamentarse en consideraciones de la Sala sobre la procedencia o no de lo pretendido en la demanda, pues contraria la naturaleza del recurso en casación, que el ad quem deniegue el mismo basado en las consideraciones que hiciera en el fallo que precisamente se ataca; que al juzgador de segunda instancia, solo es dable cuantificar el valor de las pretensiones incoadas y determinar si existe interés para recurrir en casación, independientemente de si estima que se probó o no la existencia del derecho peticionado.

El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, en auto del 20 de febrero de 2014, indicó que no le asiste razón al censor en su reproche, toda vez que, del estudio realizado se infiere que no reposa prueba siquiera sumaria que permita cuantificar el valor de las pretensiones; puesto que no reposa el material probatorio que permita justipreciar el valor de las reclamaciones insertas en el libelo de la demanda, ya que es necesario concretar, el valor de lo que venía percibiendo por pensión de jubilación convencional en septiembre de 1990, para establecer si lo pagado actualmente por la demandada es a título de pensión convencional, o es solo una cuota parte a título de pensión compartida.

Para sustentar el recurso de queja, la parte actora, insistió en los mismos argumentos planteados en la reposición y señaló que contra toda evidencia, la Sala de Descongestión sostiene de manera arbitraria,...

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