AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800227-00 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040365

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800227-00 del 19-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201800227-00
Fecha19 Julio 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL3522-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

APL3522-2018

R.icación No. 110010230000201800227-00

Aprobado Acta nº 22

N° 29

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la «DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA» presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga).

  1. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de P., a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga), solicitando condenar a la demandada al pago por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.

Manifestó que de acuerdo a las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 1993[1], está obligado a atender a las personas afectadas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, lo que evidentemente hizo y, en tal virtud, radicó las facturas correspondientes ante la entidad demandada, las cuales fueron glosadas en su momento.

2. Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, correspondió por reparto el conocimiento de la causa, el cual admitió la demanda mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y ordenó darle el trámite legal.

El Ministerio y las compañías vinculadas como litisconsortes necesarios, contestaron el libelo. Al efecto, el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (…), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA –FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social», formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA», advirtiendo que, de conformidad con «la ley 1107 de 2006 (…), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”», con independencia de que ejerzan o no funciones administrativas.

En la audiencia inicial (de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas), el funcionario se declaró incompetente para tramitar el asunto, invocando al efecto la postura actual de la Corte en casos similares, por lo que lo remitió a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser la sede de la demandada. (fl. 328, CD 18: 9).

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, tampoco asumió el conocimiento, luego de precisar que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública es competente privativamente el juez del domicilio principal de la misma, de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, para el caso, el de Bogotá.

4. Repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, su titular también se declaró incompetente de conformidad con los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, cuyo conocimiento, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha asignado a los funcionarios de esa especialidad (fls. 464 a 466).

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la decisión.

Compete a la Corte proveer en este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos y especialidades de la jurisdicción ordinaria; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. La competencia jurisdiccional.

La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género.

De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48). (SC 1º jul. 2009, R.. 2000-00310-01).

A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comento es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico.

Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.

3. Caso concreto.

Se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada del

cobro al Ministerio de Salud - Fosyga por parte de un Hospital que atendió y brindó atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito. En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva institución médica.

Fracasado el trámite administrativo de cobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar tales valores junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum, que la reclamante radicó solicitudes de cobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, por cuanto fueron glosadas.

Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.

La Ley 1753 de 2015. por la cual se expide el Plan...

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