AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2011-00018-01 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874042533

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2011-00018-01 del 26-10-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25290-31-03-002-2011-00018-01
Fecha26 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7038-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC7038-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

R.icación n° 25290-31-03-002-2011-00018-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por ROSA MARÍA QUINTERO DE SÁNCHEZ, P.N.S.A. y SOCORRO GÓMEZ CARO, sucesores procesales los dos primeros de CARLOS GERMÁN SÁNCHEZ QUINTERO y la última de ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, donde también fue reconocido en esa misma calidad el menor ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaron a VICENTE FERRER SUÁREZ VILLAMIL, R.A.L.R. y PERSONAS INDETERMINADAS, con libelo de reconvención reivindicatorio.


I. ANTECEDENTES


1. El 9 de febrero de 2011, C.G.S.Q., invocando suma de posesiones, pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio situado en la calle 25 con carrera 4ª Este de Fusagasugá, de doce mil setecientos diecinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (12.719,79 m2) aproximadamente, que conforma el de mayor extensión denominado “Lote No.2” con matrícula 157-73019, y, en consecuencia, solicitó abrir un nuevo folio e inscribir la sentencia.


2. Como causa petendi expuso que desde agosto de 1990, R.D.G. ocupó, con ánimo de señor y dueño, el bien pretendido; y que el 15 de febrero de 2010 compró dicha posesión y continuó ejerciéndola en las mismas condiciones que su predecesor. Precisó que “tiene en posesión […] el ochenta y ocho por ciento del mismo (88%) con matrícula inmobiliaria n° 157-73019”.


3. El juzgado de conocimiento reconoció a Ó.R.A. como cesionario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos del gestor (fl. 53). Después, tuvo como sucesores procesales del fallecido C.G. S. Quintero, a sus herederos P.N.S.A. y Rosa María Quintero de S. (fls. 53 y 76).


4. Los demandados se pronunciaron así:


4.1. El curador ad-litem de los terceros indeterminados manifestó atenerse a lo que resultare probado, sin proponer excepciones (fls. 102 y 103).


4.2. Vicente Ferrer Suárez Villamil y R.A. se opusieron a las súplicas del libelo y formularon las defensas de fondo que intitularon: “Carencia absoluta de los elementos configurativos de la posesión, esto es el ánimus y el corpus”; “Falta de prueba y/o elemento estructurador para establecer una suma de posesiones”; “Imposibilidad de alegar prescripción adquisitiva del bien para la época comprendida desde el 10 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre del año 2010”; “De la ausencia de los presupuestos procesales y sustanciales para adquirir el bien por prescripción”; “Temeridad y mala fe”; y las “de oficio” que advierta el juzgador (fls. 80 al 91).


5. Estos últimos presentaron demanda de reconvención.


5.1. En ella, pidieron que la jurisdicción: (i) Declare que tienen el dominio pleno del predio de mayor extensión “Lote de terreno ubicado en la calle veinticinco (25) carrera cuarta este (4 este) del municipio de Fusagasugá Cundinamarca, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la escritura pública n° 2841 del 15 de junio de 2010 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá […] matrícula inmobiliaria n° 157-73019…”; (ii) condene a su contraparte a restituírselo con las cosas que lo conforman o se reputan inmuebles, junto con los frutos producidos desde el principio de la posesión, sin que tengan derecho a las expensas necesarias; (iii) cancele cualquier gravamen, registre el fallo y (iv) imponga costas a sus contradictores.


5.2. Como sustento fáctico adujeron que:


a.-) Mediante escritura pública n° 2925 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría Veintiséis de Bogotá, Financauca en Liquidación adquirió el terreno. Esta lo dio en pago el “30-04-2007” al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que a su vez lo vendió a Central de Inversiones S.A. por e. p. 2841 de 15 de junio de 2010 de la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá, entidad a la que ellos lo compraron según instrumento notarial n° 5846 de 26 de noviembre siguiente.


b.-) En el lapso que la propiedad estuvo en cabeza de las entidades del Estado, “no se puede hablar de posesión alguna a favor de los aquí demandados”.


c.-) Clandestina y arbitrariamente, aprovechando su ausencia temporal, hacia septiembre de 2010 C.G.S.Q. llevó unos semovientes al lote, construyó y arrendó una cancha de tejo y comenzó la edificación de una casa prefabricada.


d.-) La vivienda no se encontraba terminada ni habitada el 28 de diciembre siguiente, cuando una autoridad policiva practicó inspección en la que C.G.S.Q. exhibió un recibo de reconexión del acueducto del 3 de ese mes a nombre de Financauca, adujo ser poseedor “desde hace como 9 o 10 meses” y sostuvo que le compró a Central de Inversiones S.A., es decir, reconoció dominio ajeno.


e.-) En la contravención urbanística que ellos promovieron quedó establecido que el prenombrado ejecutó dichas construcciones sin licencia.


f.-) C.G. los privó de la posesión, que ahora ejerce de mala fe y viciada por “violencia y clandestinidad” (art. 771, Código Civil), pero se encuentra en incapacidad de ganar el bien por prescripción.


6. A las anteriores aspiraciones se opuso el extremo activo, formulando las defensas de fondo que denominó “Prescripción”, “Falta de legitimación en causa para reivindicar” y “la posesión antecede al título de dominio del demandante en reconvención” (fls. 67 al 79 ibídem). El curador ad-litem designado para los herederos indeterminados de C.G. S. Quintero contestó sin proponer excepciones de mérito (fls. 92 y 93).


7. El 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá clausuró la primera instancia, con sentencia en la que desestimó la oposición a la pertenencia; declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el fundo materia del proceso; dispuso que la providencia hiciera las veces de escritura pública; ordenó registrarla y cancelar la inscripción de la demanda; negó las aspiraciones reivindicatorias; e impuso las costas a los vencidos (fls. 186 al 206, cuaderno 1).


8. Apelada por los perdedores, el 6 de mayo de 2016 el ad-quem revocó la decisión y, en su lugar: Desechó las pretensiones del libelo inicial; declaró que los reconvinientes tienen el dominio del inmueble ubicado en la calle 25 con carrera 4ª de Fusagasugá, con matrícula 157-73019 (fl. 26 cd. 6)”; ordenó restituirlo junto con los frutos que liquidó y los futuros, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, con intereses del seis por ciento (6%) anual; no reconoció mejoras; y condenó en costas a los vencidos (fls. 83 al 115).


9. Se admitió como sucesor procesal de Ó.R.A. al menor Ó.S.R.Y. (fl. 116 del c. de...

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