AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03018-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03018-00 del 31-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03018-00
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4683-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4683-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03018-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca) y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por R.G.J. contra J.Á.F.Á. y S.P.C.N..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º FICH 121215-01 (folios 2, 36 a 40, cuaderno 1).

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar del cumplimiento de la obligación, y [e]l domicilio de los demandados» (folio 40, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutada tiene como domicilio la ciudad de Bogotá como informó en la demanda, de donde remitió el libelo introductorio a su homólogo anteriormente citado (folios 43 y 44, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, aunque el accionante indicó que los demandados recibirían notificación en la capital de la República, esto «no le atribuye competencia para asumir [el libelo] a esta sede judicial», conforme al numeral 1º del canon 28 de la codificación adjetiva (folios 47 y vuelto, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o...

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