AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2013-00666-01 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044777

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2013-00666-01 del 15-03-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1604-2017
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-032-2013-00666-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1604-2017

R.icación n.° 11001-31-03-032-2013-00666-01

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes M.C.R., A.P., H.A.P.V. y B.C.C.P. frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que aquellos adelantaron contra L.M.S.E. y G.S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Los actores solicitaron declarar que los convocados son responsables civil y extracontractualmente de los daños y perjuicios que les irrogó el accidente de tránsito en que resultó lesionado M.C.R., y, en consecuencia, pidieron condenarlos a pagar, “con la correspondiente actualización monetaria, desde el día de la ocurrencia del año esto es 12 de octubre de 2010 hasta la fecha que se produzca el pago definitivo”, a favor de éste, la suma de ciento noventa y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos un pesos ($199.159.701) por daños patrimoniales, que discriminaron así: “lucro cesante consolidado $24.427.528”, “lucro cesante futuro $127.520.286”; daño emergente pasado $2.211.887” y “daño emergente futuro $33.000.000”, para un total de “$199.159.701”

Además, pidieron para el mismo el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 smlmv) por detrimentos extra-patrimoniales, y para cada uno de los tres (3) restantes promotores cien (100) s.m.l.m.v., fls. 114 al 127, cuaderno 1.

  1. Dichas aspiraciones fueron negadas en las dos instancias, interponiéndose por los vencidos el recurso de casación sobre el que se provee, aduciendo que “los daños ocasionados equivalen a $722.035.939”.

Para tal fin, el apoderado de los gestores presentó una cuenta de “daños patrimoniales actuales en el momento del fallo”, así: “lucro cesante consolidado…$75.388.108”, “lucro cesante futuro…$143.517.510”; daño emergente pasado…$5.581.153” y “daño emergente futuro…$83.267.768” para un total de “$515.790.739”. Igualmente, señaló que los daños extra-patrimoniales ascienden a cuatrocientos tres millones seiscientos noventa mil novecientos treinta y nueve pesos ($413.690.939), fls. 17 y 18 del c. de apelación.

  1. El 3 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente negó la concesión del recurso, “…porque comparado el valor de las pretensiones que ascienden a un total de $600.832.101 –lucro cesante, daño emergente y daño moral- con el de los 1000 smlmv no alcanza”.

  1. El extremo activo presentó reposición, aduciendo que su interés jurídico “…recae sobre las pretensiones actualizadas hasta el día en que se profirió el fallo, 18.10.2016, que no fueron acogidas y que conforme a la liquidación presentada, equivalen a $722.035.939, dando cumplimiento a ser actuales al momento de dicha resolución judicial. Cifra superior a 1.000 smlmv”

  1. Al resolver la impugnación, el Tribunal revocó y otorgó la casación, acogiendo los anteriores planteamientos y citando un precedente según el cual, cuando el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones, se tiene en cuenta el valor de éstas si se trata de recurrente único o de litisconsortes necesarios y se ha apelado toda la decisión, amén de que está proscrito incluir intereses o indexación, salvo que se hayan pedido en el curso del proceso (fls. 27 al 29).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró “…en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente”.

Así pues, como el actual recurso de casación se interpuso el 24 de octubre del año pasado, ese será el compendio a tener en cuenta para adoptar esta decisión, ya que de conformidad con el artículo 624 ídem, reiterado por el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, (…) los recursos….se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.

2. Del remedio extraordinario son pasibles las sentencias “dictadas en toda clase de procesos declarativos” (artículo 334, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que conforme el 338 ejusdem [c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas…procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, que traducidos a pesos ascienden en 2016 a seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000).

A propósito del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho que

(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, R.. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

3. Con el propósito de...

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