AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-00756-00 del 22-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874045881

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-00756-00 del 22-07-2010

Número de sentencia11001-0203-000-2010-00756-00
Número de expediente11001-0203-000-2010-00756-00
Fecha22 Julio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

Referencia: CC-11001-0203-000-2010-00756-00

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué (Tolima) y Noveno Civil Municipal de Manizales (C.), con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por M.C.M.M. contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

ANTECEDENTES

1.- La demanda, dirigida a que se declarara que la convocada incumplió el contrato de transporte celebrado con la demandante, dado que perdió toda “la mercancía que se obligó a transportar”, se presentó ante las autoridades judiciales de la segunda ciudad citada, no sólo por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos sino también, por tratarse del domicilio de la demandada.

2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, mediante auto de 5 de noviembre de 2009, rechazó el libelo, por cuanto se enfilaba contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. con sede en la ciudad de Ibagué, Tolima.

3.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en auto de 12 de abril del cursante año, hizo lo propio y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que la competente para conocer era la dependencia judicial remitente, porque si bien la demandada tenía domicilio principal en esa localidad, el asunto se relacionaba con una agencia o sucursal, evento frente al que la ley procesal definía claramente a quien correspondía su conocimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, se sabe que al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de los distintos fueros que conforman el factor territorial (personal, real y contractual), el juez que debe conocer de un asunto determinado, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos procedentes.

2.- En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también lo es, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, como lo previene el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, o el del “domicilio del representante legal de aquélla”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Lo anterior, sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros, como el real y el contractual, porque como lo tiene explicado la Corte[1], el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado en el...

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