AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2008-00179-01 del 29-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874046085

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2008-00179-01 del 29-05-2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Mayo 2015
Número de expediente11001-31-03-044-2008-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2981-2015
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC2981-2015

R.icación n° 11001-31-03-044-2008-00179-01

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la «Secretaría Distrital de Salud de Bogotá», frente a la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.d.C.D. de Peña; A., A.D. y L.A.P.D.; y M. y B.D., contra Distrito Capital de Bogotá, al que fue «vinculada» la entidad impugnante.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes iniciaron proceso «agrario de pertenencia» respecto de dos cuotas, debidamente individualizadas, que hacen parte de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-577027 y 50C-112528, que figuran como de propiedad del Distrito Especial de Bogotá y «Servicio de Salud de Bogotá», respectivamente (folios 285 al 297).

2.- En el auto admisorio (29 oct. 2008), se tuvo como contraparte al «Distrito Capital de Bogotá», disponiendo tramitar el asunto «conforme lo prevé el Decreto 2303 de 1989» y en acatamiento del artículo 30 del mismo, «asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario asignado en lo Civil» (folio 128, cuaderno 1).

3.- En la audiencia de que trata el artículo 45 ibidem, como medida de saneamiento, se ordenó la notificación de la «Secretaría Distrital de Salud» (folios 387 al 389, cuaderno 1).

4.- El fallo del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad denegó las pretensiones (folios 1039 al 1047, cuaderno 1)

5.- El superior, al desatar la apelación de los accionantes, lo revocó y declaró que éstos «han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble determinado por sus características especiales y generales en los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de la demanda» (folios 28 al 44, cuaderno 7).

6.- El ad quem negó (4 sep. 2013), el recurso de casación que interpuso el apoderado constituido por la Secretaría Distrital de Salud (folios 131 al 133, cuaderno 7).

7.- La Corte, al pronunciarse sobre la queja de la opugnadora (23 abr. 2014), declaró prematura la negativa a conceder el medio extraordinario de contradicción y mantuvo esa posición (11 jun. 2014), al resolver la reposición de los promotores (folios 21 al 31 y 44 al 53), cuaderno 8).

8.- El Tribunal agotó la complementación del dictamen y concedió el «recurso de casación interpuesto por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá» (25 mar. 2015).

CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no puede obviar quien profiere el fallo atacado.

Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.

Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, R.. 2012-00264, citado en AC346-2015, dijo que

(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.

2.- El artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, al regular la presencia del Ministerio Público en los asuntos de naturaleza agraria, establece que

El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.

3.- Por su parte el estatuto procesal civil, en su artículo 314, ordena que deberán hacerse personalmente las notificaciones «a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia», cuya omisión constituye vicio saneable con su realización o alguna actuación posterior de quien no fue debidamente enterado, a la luz del inciso final del artículo 140 id.

4.- Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:

a.-) Que M.d.C.D. de Peña, A., A.D. y L.A.P.D., promovieron un «ordinario agrario de pertenencia» contra el «Distrito Capital de...

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