AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-003-2012-00264-01 del 02-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048077

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-003-2012-00264-01 del 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de sentenciaAC2683-2017
Número de expediente50001-31-10-003-2012-00264-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2683-2017

Radicación n° 50001-31-10-003-2012-00264-01

(Discutido en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2) de 2017).



La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por las menores M.A. y A.M.V.Á., representadas por su progenitora S.P.Á.S., frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, formulada por R.E.C.P., contra las citadas impugnantes, J.F.V.C. y herederos indeterminados de J.S.V.O..


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.


La accionante solicitó, fundamentalmente, declarar la existencia, tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial conformada entre ella y J.S.V.O., «desde el 1º de diciembre de 1991, hasta el 23 de octubre de 2011, o en las fechas que resultaren probadas en el curso del proceso, de acuerdo a la ley 54 de 1990».


Lo anterior, porque ellos establecieron una comunidad de vida permanente y singular durante el señalado lapso, en la cual se auxiliaban mutuamente conviviendo como marido y mujer, pues compartían techo, lecho y mesa, habiéndose radicado, fundamentalmente en Villavicencio. Así mismo, durante su convivencia, adquirieron diversos bienes.


2. Fallo de primera instancia.


Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 22 de enero de 2016 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de «falta de los elementos axiológicos para declarar la unión marital de hecho», formulada por la parte demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones.


Ello, según el a quo, porque las pruebas evidenciaban la falta de singularidad y permanencia de esa relación, habida cuenta que el causante compartió en un mismo lapso, no sólo con la demandante, sino con S.P.Á.S. y además, no tuvo intención de conformar unión marital de hecho.


3. La sentencia del Tribunal.


Al desatar la apelación propuesta por la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, revoco parcialmente la de primer grado y en consecuencia declaró la existencia, no solo de la unión marital de hecho, sino de la sociedad patrimonial entre mencionado causante y la demandante, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y la misma fecha de 1998.


Para el ad quem, los testimonios recaudados a instancia de la demandante daban cuenta de que ésta y J.S.V.O. se comportaban como esposos, cumpliéndose todos los requisitos previstos en la Ley 54 de 1990 pues compartieron lecho, techo y mesa desde 1991, circunstancia corroborada con las fotografías allegadas, tomadas en diversos momentos de dicho vínculo, como las relacionadas con el embarazo del hijo de la pareja, el cumpleaños de éste, y la conmemoración de los 50 años de J.S.V., junto con los extractos bancarios allegados en los cuales se registra la dirección del inmueble en donde se dice, convivieron.


Y si bien, agrega el Tribunal, en algunos documentos como escrituras públicas se registra que su estado civil es el de solteros, esa circunstancia no es suficiente para desvirtuar la unión marital de hecho, porque los demás medios de convicción la demuestran fehacientemente.


No obstante, como igualmente los testimonios recaudados y solicitados por la parte demandada informaban que a partir de diciembre de 1998 aquél también sostuvo con S.P.Á., unión marital de hecho de las mismas características de la anterior, a partir de entonces se perdieron los elementos axiológicos de la inicial unión, al no poder coexistir los dos vínculos de esa índole, al mismo tiempo.


Por ello consideró que la unión marital y la sociedad patrimonial surgida entre la demandante y J.S.V.O. perduró durante el lapso comprendido entre el «1º de diciembre de 1991 y el 1º de diciembre de 1998».


4. La demanda de casación.


Las convocadas María Alejandra y A.M.V.Á., por conducto de su progenitora y representante legal interpusieron recurso de casación, formulando un único cargo, mediante el cual denuncian la «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación del acervo probatorio».


En la demanda, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal relacionadas con la valoración de las pruebas y fragmentos de los testimonios vertidos, las impugnantes señalan que el juzgador fundó su decisión especialmente en la valoración de la prueba testimonial, restándole injustificadamente el alcance probatorio a los documentos en donde la actora y el causante se presentaban como solteros.


En sentir de la censura, el sentenciador incurrió en «falso juicio de identidad por distorsión, falso juicio de identidad por cercenamiento y falso juicio de raciocinio», los cuales...

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