AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64972 del 28-05-2015
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Número de expediente | 64972 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL2960-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
AL2960-2015
Radicación n° 64972
Acta 16
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el auto 28 de enero de 2015, que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación oportuna, impuso multa de conformidad con el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.
- ANTECEDENTES
El impugnante pidió dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2015 que le impuso la multa del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en tanto indica haber satisfecho el mandato según lo acordado por la demandada, esto es hasta la interposición del recurso extraordinario de casación en el Tribunal, luego de lo cual entregó « toda la documentación a efectos de que mi mandante designara un apoderado especializado en casaciones», y para el efecto anexa una comunicación radicada ante la demandada.
Asegura que el supuesto del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 es «si la demanda no se presentare en tiempo», por lo que, dijo, «se requiere del profesional del derecho una actividad y es la de presentar una demanda por fuera del término…».
Manifiesta que la no sustentación del recurso extraordinario se traduce en el derecho a desistir tácitamente de él, que no en la imposición de una sanción que, en su criterio, la ley no consagra; que la única consecuencia de tal omisión es la firmeza de la sentencia del ad quem, y que una adicional violaría el principio «no bis ibídem (sic)», por lo que solicitó la revocatoria del auto de 28 de enero de 2015 (folios 6 a 9).
- CONSIDERACIONES
Esta Sala ha estimado que, de manera extraordinaria, es posible revocar la sanción impuesta al apoderado, cuando quiera que se demuestre que no debió ser destinatario de aquella, independientemente de que los términos procesales se encuentren vencidos, y cuando quiera que esté acreditado una conducta subjetiva que impida avalar la referida multa.
En el escrito que milita a folio 6 de la Corte el recurrente pidió tener en cuenta la buena fe de sus actuaciones “las cuales se ciñeron a lo acordado con mi representada y ASI LTDA ABOGADOS en el sentido de que cuando la sentencia de segunda instancia le fuera adversa el suscrito debía interponer el recurso de casación dentro de la diligencia en la que se profirió el fallo, tal y como sucedió dentro del caso que nos ocupa, y luego de ello entregar toda la documentación a efectos de que mi mandante designara un apoderado especializado en casaciones, con el ánimo de que asumiera el caso y prosiguiera con la defensa”, adosa una comunicación de 2 de septiembre de 2013, dirigida al Interventor de la Empresa de Energía de Bogotá con referencia “Terminación Proceso Ordinario Laboral 2012-00266” en la que, entre otros, informa haber interpuesto el recurso extraordinario y alude a que “Así las cosas para ASI LTDA queda terminado el caso que nos ocupa, en cuanto a ella se refiere, razón por la cual le estoy remitiendo la carpeta que contiene las principales piezas procesales, dentro de las que se destacan los CDs que contienen las citadas sentencias y las actas levantadas sobre el particular”; aparece el sello de recibido de la Secretaría General de la EEB S.S.P. de 3 de septiembre de 2013 “TERMINACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL 2012-00266 120 ENTRADA DOC-PAPEL” lo que sin duda refleja que, desde esa fecha el peticionario se entendió desligado de la controversia, y que la citada Empresa tuvo conocimiento de esa especial situación, al recibir además la totalidad de la documentación por el citado apoderado, el cual, se insiste, estimó que aquella tomaría las previsiones para un nuevo mandato, situación particular que impide mantener la multa, en los términos que señala el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Esta Sala en asuntos similares al presente, entre otras, CSJ AL, 4 dic. 2013, rad. 57709, CSJ AL, 12 mar. 2014, rad. 59509, CSJ AL, 13 sep. 2011, rad. 49467, esta última reiterada por CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 54464, la cual consignó:
«Es del caso traer a colación el auto del 13 de septiembre de 2011, radicación 49467, en el cual esta Sala así reflexionó:
“De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la...
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