AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00065-00 del 27-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874049265

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00065-00 del 27-02-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00065-00
Número de sentenciaAC1169-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1169-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00065-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La compañía Lechera de El Mortiño Limitada Comleno Ltda., formuló demanda ejecutiva contra T.S., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagare allegado como base de la acción. [Folio 13, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tiene domicilio en Bogotá y que por ello, se radicaba la competencia en los jueces de dicho lugar. De igual forma se indicó como dirección de notificación del extremo pasivo la «Kilometro 2 Vía Briceño-Zipaquirá, Parque Insdutrial Tibitoc, B. 24 en el municipio de Tocancipa». [Folios 14, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de la Capital, autoridad que mediante auto de 9 de agosto de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras considera que como la dirección de notificación de la ejecutada era Tocancipa, era al Juez Civil del Circuito de al que perteneciera esa población, esto es Zipaquirá. [Folio 16, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, que en proveído de 12 de septiembre de 2016, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra domiciliada la entidad ejecutada según se informó en la demanda y se desprendía del certificado de existencia y representación de la misma, y que era diferente que el lugar de notificación fuera el municipio de Tocancipa, lo cual ninguna incidencia tenía. [Folio 20, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado, y si se trata de una persona jurídica, puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.

Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, incluyendo dentro de los últimos, los títulos valores, es también competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto es necesario aclarar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR