AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 24018 del 19-05-2004
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Mayo 2004 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 24018 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Acta No.33 Radicación No.24018 Amparo de Pobreza
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la petición de Amparo de Pobreza impetrada por la señora ESPERANZA RAMÍREZ JAUREGUI, dentro del trámite del recurso de casación que le fuera concedido en el proceso promovido por ella contra las sociedades CENTRALES ELÉCTRICAS DE CÚCUTA S.A. y CONSERVICIOS LTDA..
Aduce la solicitante que en la actualidad se encuentra desempleada y carente de recursos económicos, motivo por el cual no puede contratar a un profesional del Derecho para que la represente en el trámite del recurso extraordinario.
Al respecto estima la Sala que el instituto procesal del amparo de pobreza, tiene como finalidad asegurar a los pobres o personas de bajos recursos, la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de acceder a la justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática ni su procedencia fluye de la simple solicitud del interesado. Con arreglo al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el auto que lo niega es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.
Sobre el particular dijo esta Sala de Casación, en providencia de Agosto 28 de 1997, con radicación No.9933 al advertir el carácter excepcional del instituto en comento:
“ (...)No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del C.P.C., en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad.
“... Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso 3º del artículo 162 del C.P.C. ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo...
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