AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-012-2013-00153-01 del 08-11-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 08001-31-03-012-2013-00153-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC7373-2017 |
AC7373-2017
Radicación n° 08001-31-03-012-2013-00153-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por J.N.V., S.S.E., E.N.C., K.N.C., J.A.N.B. y A.d.S.V.V. contra Instituto Colombiano de Neuropedagogia S.A.S., E.P.S y Medicina Prepagada Suramericana S.A.
- ANTECEDENTES
1. La pretensión del juicio mentado tiene por objeto concreto que se declare a las demandadas responsables «por perjuicios y daños económicos, morales y de la vida en relación (…) por la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la formulación y aplicación de un tratamiento médico aplicado al señor J.N.V., por una enfermedad inexistente, el cual le produjo daños a la salud del Sr. N.V...»..
En consecuencia, solicitaron que las partes convocadas deben ser condenadas «a pagar como reparación del daño ocasionado (…) la suma de $2.200.000.000 (dos mil quinientos millones de pesos Conforme a lo probado dentro del proceso). Mas lo cancelado en transporte y cuotas moderadoras cancelas en exámenes de laboratorios y consultas de médicos especialistas y médicos generales. Compra de las primeras dosis de Interferón Beta. La suma de $17.209.300. Las cuales se encuentran en las historias clínicas emitidas por cada consulta y examen realizado, transporte cancelado al señor (..) por valor de s 14.4000.000 (sic)»
Al efecto detallaron las suplicas de cada uno de los pretensores así:
«a) SEÑOR J.N. $1.000.000.000 perjuicios morales, y a la vida de relación subjetivos y objetivados, actuales y futuros, perjuicios económicos ($24.377.538 mas Interferón Beta. La suma de 17.209.300., y examen realizado, transporte $14.400.000).
b) SEÑORA S.S.E., esposa legitima de (J.N.V.) perjuicios morales, y a la vida de relación, subjetiva y objetivada, actual y futura, perjuicios económicos $1.000.000.000.
c) Señores J.A.N.B.Y.A.D.S.V.V., En calidad de padres de J.N.V.) por daños morales y a la vida de relación la suma de $300.000.000»
d) ELIZABETH Y K.N.C., en calidad de hijas mayores de la víctima o afectado Sr. J.N.V., por daños morales y a la vida de relación la suma de $200.000.000» (transcripción literal).
2. La decisión definitiva en primera instancia la profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de noviembre de 2016, desestimando las pretensiones.
El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, en providencia de 7 de junio de 2017, confirmó la resolución de primer grado.
3. Frente a la sentencia del ad quem se formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador al estimar que se cumplían los requisitos legales, en particular la cuantía del interés para recurrir, efecto para el que consideró las cantidades rogadas en el escrito introductor, las cuales posteriormente totalizó en «2.555.986.818».
- CONSIDERACIONES
1. De la prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:
«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General...
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