AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2001-00192-01 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2001-00192-01 del 31-07-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3233-2018
Fecha31 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-03-011-2001-00192-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3233-2018

Radicación n° 08001-31-03-011-2001-00192-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la actora Á.M.G.R., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017, dentro del proceso declarativo por incumplimiento contractual promovido en contra de S.S. y Cablevista S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Reclamó la actora, en resumen, se declarara que en calidad de vendedora, el 1º de marzo de 2000, celebró un contrato de compraventa con las sociedades accionadas, en condición estas de compradoras, sobre «bienes materiales e inmateriales», por valor de $211’140.000, el cual incumplieron las adquirentes, y en consecuencia, se les condenara a cancelarle el saldo de $188’140.000, más los respectivos intereses, e igualmente $100’000.000, por concepto de indemnización de perjuicios.

1.2. Subsidiarias

Se reiteraron las peticiones atinentes a la declaratoria de existencia del citado convenio, al igual que su incumplimiento por las convocadas al juicio, incluyéndose como nueva pretensión, la solicitud de condenar a las convocadas al juicio al pago de $100’000.000 a título de pena, de acuerdo con la cláusula décima primera del contrato en mención, más los intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo.

2. Fundamentos fácticos

2.1. La accionante «era propietaria del establecimiento de comercio denominado Sistevisión, mediante el cual ejecutaba distintos actos de comercio, tales como venta de señal parabólica por el sistema de cable, comercio de elementos electrónicos, antenas y equipos para la distribución y comercialización de la señal de televisión para terceros».

2.2. Con el propósito de ejecutar el contrato de concesión celebrado el 20 de diciembre de 1999, entre la Comisión Nacional de Televisión y Cablevista S.A., las accionadas «celebraron contratos con distintas personas naturales y jurídicas dedicadas hasta el año 2000 a la prestación informal del servicio de televisión por suscripción, en varias ciudades de la Costa Atlántica, cuyos objetos fueron la compra de los bienes muebles e intangibles que los vendedores destinaban para [aquella actividad».

2.3. Luego de hacer alusión al contenido del objeto del aludido negocio jurídico, al precio, forma de solución del mismo, y a la modificación introducida sobre aspectos atinentes a la cancelación de aquel; se aseveró que se satisfizo la primera cuota; respecto de la segunda cuota se dijo, que para su pago se había girado un cheque, el cual no se canceló por fondos insuficientes, habiéndose promovido proceso ejecutivo para su cobro; y que los restantes cuotas no se cancelaron, quedando un saldo insoluto del precio pactado por valor de $188’140.000.

3. Actuación procesal.

3.1. La demanda fue admitida el 16 de julio de 2001 y por intermedio de curador ad litem se notificó a la sociedad Cablevista S.A. y a través de su apoderado, se enteró a S.S., habiendo esta última manifestado su oposición a las pretensiones y negó que fueran ciertos los hechos sustento esencial de la responsabilidad civil reclamada; así mismo propuso frente a las pretensiones principales la excepción denominada «nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito»; y respecto de la petición subsidiaria la titulada «non adimpleti contractus»; en tanto que en la respuesta al escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial constituido por las dos convocadas al juicio, reiteró los citados medios exceptivos.

3.2. La sentencia de primera instancia se dictó el 1º de junio de 2016 y en ella se declaró de oficio por «objeto ilícito», la nulidad absoluta del contrato de compraventa del cual derivó el litigio, «debido a que el objeto del presente acto jurídico está establecido como un bien público cuyo titular es el Estado, por lo que se encuentra fuera del comercio», sin imponer condena en costas a las partes, ni adoptar medidas en cuanto a restituciones mutuas, dado que las partes actuaron por fuera del ordenamiento jurídico.

4. La sentencia del Tribunal.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, y concedido se tramitó la segunda instancia, habiendo el juzgador colegiado, confirmado la referida decisión.

Se manifestó que ante la ausencia de irregularidad procesal constitutiva de causal de nulidad y en razón a que concurrían los presupuestos procesales, procedía resolver de mérito sobre el asunto.

De manera general se indicó, que el servicio público de televisión era propio de la finalidad social del Estado, razón por la cual se debía garantizar su acceso a la población, bien de manera directa por el Estado o a través de las comunidades organizadas, o por los particulares, conforme a la regulación legal y bajo el control de la autoridad pública.

Así mismo se sostuvo, que tratándose de obligaciones contractuales, constituía deber para el juez verificar la validez del convenio, para luego establecer el cumplimiento de las respectivas prestaciones.

También indicó el juzgador, que efectuada la lectura del contrato atinente a la controversia, deducía, que recayó sobre la compraventa de un conjunto de bienes materiales e inmateriales, destinados por la actora a la prestación informal del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Cartagena.

Sostuvo que en la cláusula alusiva al objeto del citado convenio, se involucraron todos los elementos necesarios para la prestación del referido servicio, porque sin ellos no podría cumplirse tal actividad.

Invocó el fallo T-302 de 2011 de la Corte Constitucional, en el que se analizaron aspectos del servicio de televisión por suscripción, entre otros, e invocando las normas civiles sobre bienes, sostuvo que los elementos transferidos correspondían a bienes corporales e incorporales, comprendiendo aquellos, los equipos, redes y otros muebles, en tanto que los últimos, aludían a la señal de televisión; elementos todos que constituían una unidad necesaria para la prestación del servicio de televisión por suscripción.

En consecuencia aseveró, que la prestación contractual cuya transferencia se pretendía realizar a las compradoras, abarcó los usuarios y los equipos propiedad de la vendedora, para de esa manera continuar la adquirente ofreciendo la señal de los canales de televisión.

Interpretó que a pesar de lo estipulado en el contrato, en cuanto a negar que se trataba de la venta de un establecimiento de comercio, con apoyo en el artículo 515 del Código de Comercio, dedujo, que el objeto del convenio representaba un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, por lo que los bienes enajenados hacían parte fundamental de la empresa, luego se trató de una negociación sobre dicha unidad.

Aseveró que la actividad realizada por la vendedora estaba reservada al Estado, ya que para entonces, la Comisión Nacional de Televisión era la encargada de ceder los derechos mediante concesiones, previo el cumplimiento de unos requisitos y efectuado el proceso de adjudicación, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 182 de 1995, en concordancia con la Ley 335 de 1996, y el Acuerdo 10 de 2006 expedido por dicha autoridad.

Por lo tanto estimó, que mal podía la actora efectuar negociaciones que recayeran sobre servicios que exigían todo un procedimiento al que no acudió, y por lo tanto consideró prohibida la conducta observada por la vendedora, ya que para la prestación del servicio de televisión por suscripción, se exigía aprobación del respectivo ente gubernamental, la que no se acreditó.

De acuerdo con lo anterior reiteró, que lo estipulado en el contrato y lo expuesto en la causa petendi, indicaban que la negociación comprendió toda la logística para la prestación del servicio de televisión por suscripción, y por consiguiente dedujo, que lo acordado se salía de la órbita del comercio.

Sostuvo que el negocio jurídico se extendió a bienes públicos, lo cual se hallaba prohíbido por la legislación, (artículo 63 de la Constitución), restricción que conducía a la...

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