AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00177-01 del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057332

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00177-01 del 10-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00177-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1615-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1615-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00177-01

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por I.D.M.C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de marzo de 2008 la Sociedad Fajardo Moreno & Cía. S.A. y la Constructora Colpatria S.A. celebraron contrato de arrendamiento con I.D.M.C. ahora accionante, respecto al inmueble ubicado en la carrera 43 A No. 30-25, tercer piso, local 3251 del Centro Comercial Premium Plaza P.H. de Medellín. [Folios 157-168, expediente]

1.1. En el contrato se estipuló que el bien se destinaría al funcionamiento de un establecimiento de comercio con un formato comercial que desarrolle «Diversiones Karting Extremo» para la realización de actividades relacionadas con la velocidad, control remoto y karts.

1.2. El término del contrato se convino en cinco años contados a partir del 1º de marzo de 2008, con la advertencia que si vencido dicho lapso y si con anticipación de seis meses ninguna de las partes ha comunicado por escrito a la otra la intención de darlo por terminado, el contrato se entenderá prorrogado en forma sucesiva y automática por periodos de un año.

1.3. Como canon de arrendamiento se acordó una suma que varía de acuerdo a ciertas condiciones del mercado, siendo la de $16.824.000 más IVA o el 10% de los ingresos totales del negocio, pagaderos por mensualidades adelantadas, además se estableció que las cuentas de servicios públicos de energía, agua, teléfono y cuotas ordinarias de administración serían a cargo exclusivo del arrendatario.

1.4. De igual forma se señaló que en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes se dará derecho a «que el cumplido declare infringido el convenio en forma unilateral» y podrá exigir el pago de una suma equivalente al valor de tres cánones mínimos como cláusula penal, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal.

1.5. Así mismo, en la cláusula vigésima quinta se indicó que toda diferencia que surja entre los obligados «en la interpretación del presente documento, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, incluso la ejecución de las obligaciones, que no puedan ser resueltos amigablemente será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento», integrado por un solo arbitro y las determinaciones que se adopten serán de obligatorio cumplimiento para las partes. [F. 167, expediente]

1.6. En el citado convenio el actor renunció de forma expresa a los requerimientos privados y judiciales a que se refiere el artículo 2035 del Código Civil y el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

2. El 27 de agosto de 2008 las arrendadoras «dijeron CEDER todos los derechos y obligaciones que como Arrendadoras tenían en el inmueble y en el contrato de arrendamiento» celebrado y suscrito con el actor a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. quien actuaba en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Locales Premium Plaza, cesión que consideraron aceptada por el tutelante al recibir las facturas mensuales por concepto de arrendamiento con el nombre de la Fiduciaria.

3. El 25 de septiembre de ese año se suscribió entre las partes otrosí número 1 en el que se modificó la cláusula tercera del contrato respecto al pago del canon de arrendamiento. [Folios 171-172, expediente]

4. En vista que el accionante presentó mora en el pago de la renta, IVA, retención en la fuente y cuotas de administración, la Fiduciaria Corficolombiana S.A., el 5 de octubre de 2009 presentó demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que se resolviera la relación contractual que rige a las partes.

5. El trámite le correspondió al árbitro único doctor M.L.A., quien el 24 de febrero de 2010, resolvió mediante acta No. 5 lo siguiente:

«1. Declarar terminado el presente proceso arbitral instaurado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., “FIDUC o FIDUCORFICOL” en contra del señor I.D.M. CALLE”

2. Declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporados en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre F.M. & Cía. S.A. y Constructora Colpatria S.A. con el señor I.D.M.C., de fecha primero (1) de marzo de 2008, el cual fue posteriormente cedido por aquellos a Fiduciaria Corficolombiana S.A., mediante documento del veintisiete (27) de agosto de 2008.»

6. El 23 de agosto de ese año, la Fiduciaria Corficolombiana – Fiducorficol S.A. formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra el accionante para que se declare que entre las Sociedades Fajardo Moreno & Cía. S.A. y Constructora Colpatria S.A. celebraron el citado contrato privado de arrendamiento con el accionante, el cual le fue posteriormente cedido; se declare judicialmente terminado el mismo y se ordene la restitución del local dentro de los cinco siguientes días.

7. La demanda le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 2010-00560-00, autoridad que el 13 de septiembre de ese año la admitió y dispuso la notificación al accionante.

8. Ante la información obtenida que el actor no quiso notificarse, fue emplazado y ante su no comparecencia, se le designó curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO y FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR ACTIVA»

9. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien de forma extemporánea se pronunció, por tanto no fue tenida en cuenta.

10. Agotadas las etapas pertinentes, el 16 de diciembre de 2011 se emitió sentencia en la que declaró probada las excepciones de indebida notificación de la cesión del contrato y falta de legitimación en la causa por activa por cuanto se demostró que «[s]i bien es cierto que la cesión del contrato de arrendamiento efectuada entre CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y FAJARDO MORENO & CÍA. S.A. quienes anuncian su condición de arrendadores en el documento que contiene la cesión como cedentes y a favor de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. como cesionaria, no reviste las condiciones y exigencias de Ley para que produzca efectos contra el deudor, pues, al sustituir una parte del contrato por otra y que consta en el documento suscrito por ambas partes cedente/cesionario, no le es oponible al arrendatario, en los términos de que trata el art. 1960 a 1963 del C. Civil, dado que, la cesión no ha sido notificada por el cesionario al deudor y menos existe constancia o prueba alguna que permita concluir que la misma ha sido aceptada por éste.» [Folios 123-131, c.1]

11. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación tras indicar que «frente a la cesión del contrato de arrendamiento, fue un acto innecesario, inoficioso, inocuo por tanto no es importante si se notificó o no, estando debidamente demostrado con el poder conferido por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. quien a su vez obra como vocera y administradora de FIDEICOMISO PREMIUM PLAZA a las Sociedades FAJARDO MORENO & CÍA S.A. y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. que estas firmaron el contrato de arrendamiento como sus apoderadas y no como arrendadoras directas. Esto permite asegurar su calidad de arrendadora y por ende que tiene legitimación para ser parte activa dentro del proceso.»

12. El 24 de julio de 2012 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia al considerar que «Claro queda que FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. no tiene la calidad para ser parte en este proceso, no tiene legitimación por activa que le permita formular alguna pretensión ante la jurisdicción en relación con el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, tal como lo analizó el a quo en su decisión.» [Folios 132- 145, c.1]

13. El 31 de octubre de ese año, F.M.&.C., S.A. y Constructora Colpatria S.A. presentaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín convocatoria para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento en contra del tutelante.

14. Mediante comunicaciones del 7 y 13 de noviembre siguiente fueron citadas las empresas y el accionante al Centro de Conciliación a reunión para designación de árbitro para tal efecto fueron enviadas las comunicaciones a la dirección registrada del actor, no obstante las mismas fueron devueltas bajo la anotación de que al intentarse la entrega al destinatario «dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir la notificación».

15. El 15 de noviembre de ese año se designó al árbitro y el 13 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de instalación del...

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