AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25320-31-84-001-2011-00062-01 del 17-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874058066

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25320-31-84-001-2011-00062-01 del 17-05-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25320-31-84-001-2011-00062-01
Fecha17 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2967-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC2967-2016

Radicación n° 25320-31-84-001-2011-00062-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que Esperanza del R.M.B. presentó frente al fallo de 19 de agosto de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió J.M.R.R., como sucesor de J.M.R.S., trámite al cual fueron vinculados los herederos indeterminados de este último.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor del proceso formuló demanda a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó su señor padre J.M.R.S. con la demandada; y asimismo para que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que, en consecuencia, se originó.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas Cundinamarca el 22 de octubre de 2014 profirió sentencia en la cual declaró la existencia de la sociedad reclamada, la cual perduró desde diciembre de 1986 hasta el 17 de noviembre de 2010, y además determinó «disuelta y en estado de Liquidación la Sociedad Patrimonial conformada entre los (…) compañeros permanentes» (f. 237 c.1).

3. Inconforme con dicha resolución, la demandada formuló recurso de apelación (f. 239 ídem).

4. El 17 de abril de 2015, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia (fs. 21 a 26 c. 3).

5. Frente a tal providencia la accionada formuló recurso extraordinario, y el 22 de octubre de 2015 la Sala Civil Familia lo concedió y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte (fs. 128 a 130 ibídem).

II. CONSIDERACIONES

1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:

«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».

No obstante, esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que, dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.

Además, la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), reglamenta otro evento en el que la decisión recurrida podría no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga de una caución para “responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)”.

Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.

2. En esa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de casación, debe surtirse con las copias que el tribunal, al momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete promover su compulsa.

En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:

(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).

(…)

En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.

Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR