AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235508

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 16-05-2019

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1787-2019
Número de expediente11001-31-10-005-2011-00189-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2019

AC1787-2019

Radicación n.° 11001-31-10-005-2011-00189-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia que resuelva el recurso de casación formulado contra el fallo de 3 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, se advierte sobre la configuración de una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada oficiosamente.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda inicial (folios 6 a 10 del cuaderno 1) y su subsanación (folios 19 y 20), se pretendió que N.M.C. fuera declarada hija extramatrimonial de J.N.R.G., «con iguales derechos herenciales, como legitimaria, sobre los bienes relictos del de cujus», y la orden a los herederos de «entregar… los bienes pertenecientes a la sucesión del causante en la proporción que por ley le corresponda a título de herencia».

2. Después de notificados los convocados, integrado el contradictorio con A.R.R. (folio 77) y desistida la acción contra B.R.R. (folio 154), el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda (folios 218 a 225), proveído contra el cual se promovió recurso de apelación (folios 227 y 228).

3. El ad quem revocó el pronunciamiento de primer grado (folios 74 a 93 del cuaderno 3) y, en su lugar, declaró «que la señora N.M.C. es hija del señor J.N.R.G...». y «que la presente sentencia surte efectos patrimoniales en favor de la actora y frente a quienes fueron demandados en este proceso de filiación» (negrilla fuera de texto).

4. Los accionados propusieron recurso de casación el 23 de enero de 2015 (folios 95 y 96), sin cumplir con la carga de solicitar la expedición de copias en caso de que la decisión fuere ejecutable, ni ofrecer caución para impedir su cumplimiento.

5. La impugnación extraordinaria fue concedida por el Tribunal el 11 de febrero del mismo año (folio 98), admitida por la Corte el 26 de mayo (folio 3 del cuaderno Corte), el escrito de sustentación radicado el 17 de julio (folios 6 a 29) y los cargos tercero y cuarto admitidos por auto de 5 de septiembre de 2016, proveído en el cual se rechazaron los demás (folios 35 a 43).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el momento en el que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 23 de enero de 2015 (folios 94 y 95 del cuaderno 3), en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual prescribe: «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

2. El artículo 371 de la anterior codificación adjetiva disponía que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla», para lo cual, en el auto que se conceda, «se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso». Si el ad quem omite este señalamiento, «el recurrente… deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».

2.1. Y es que la casación, por su naturaleza extraordinaria, está acotada a las causales señaladas por el legislador, por tanto ante su limitada viabilidad, se impone que las determinaciones adoptadas en segundo grado sean objeto de acatamiento, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró con el de segundo grado; de esta forma, en adición, se desincentiva la utilización de aquél como instrumento dilatorio del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Para estos fines, conforme al transcrito artículo 371, corresponderá al ad quem, al conceder el remedio excepcional, advertir sobre la existencia de decisiones susceptibles de ser cumplidas y ordenar que se reproduzcan las piezas procesales indispensables para que el a quo pueda proceder de conformidad; y, en el evento de que el Tribunal omita esta verificación, surge la carga para el impugnante de solicitarlo a motu proprio.

Lo expuesto sin perjuicio de que, por expreso mandato legal, el cumplimiento de la sentencia de alzada se difiera hasta que se desate la casación cuando «verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», o respecto a las decisiones relativas al «registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas»; o se suspenda la ejecución a petición del actor, siempre que al interponerse el recurso se ofrezca constituir caución para amparar a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud.

2.2. La no solución del importe para el copiado del expediente, según el mandato 371 bajo estudio, conducirá a la deserción del recurso, pues este débito no puede ser obviado ni siquiera en los casos en que el Tribunal omita ordenar su pago, amén de que, como ya se dijo, en estos casos corresponde al recurrente deprecar la expedición de las dúplicas y proveer lo requerido para las mismas.

Se trata, como lo ha reconocido la Sala, de una verdadera carga procesal en cabeza del impugnante, cuyo desconocimiento genera la inviabilidad del recurso de conformidad con el artículo 372. Por tanto, «ante la inactividad de la impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción» (AC2965 17 may. 2016, rad. n.° 2010-00529-01).

Dicho en otras palabras, el silencio del recurrente, frente la ausencia de examen del ad quem para establecer la imperatividad del pago de las copias, comporta una desatención de la «carga que le correspondía, a fin de que se ordenaran los duplicados, para que pudieran ejecutarse los mandatos allí adoptados… Situación semejante comporta la aplicación del artículo 372 idem., en cuanto a declarar inadmisible el recurso de casación» (AC2967, 17 may. 2016, rad. n.° 2011-00062-01).

Tesis reiterada en múltiples ocasiones:

[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para...

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