AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001 31 03 006 2010 00529 01 del 17-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874065163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001 31 03 006 2010 00529 01 del 17-05-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Mayo 2016
Número de expediente73001 31 03 006 2010 00529 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2965-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC2965-2016

R.icación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

B.D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada AURA GÓMEZ DE M. respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de existencia de contrato, con mutua demanda, iniciado por H.D.M. y LUZ N.A. FRANCO contra la recurrente en casación y SUSANA y G.C.M.G..

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, dirimió la controversia en cuestión acogiendo únicamente la primera súplica de la acción principal alusiva a que se declarara que entre las partes se celebraron varios contratos de compraventa negando las restantes, al paso que accedió a lo pedido en la demanda de reconvención declarando la rescisión de éstos por lesión enorme, la devolución de los dineros por concepto del precio y sus intereses legales. Adicionalmente dispuso las órdenes subsecuentes pertinentes.

2.- Ambas partes apelaron, y en el caso de las opositoras, cada una a través de distinto apoderado. Frente a esas impugnaciones el ad quem, mediante sentencia del 27 de enero de 2015 (folios 285-377), ratificó parcialmente el fallo y revocó algunas de las declaraciones ahí contenidas.

Al efecto, dispuso:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 8.1 de la sentencia de fecha y precedencia antedichas.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 8.2 a 8.11 de la sentencia de fecha y precedencia antedichas.

TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda principal excepto las referentes a la declaratoria de causación de perjuicios y la consecuente orden de pago de los mismos. (…)

3.1 DECLARAR que las señoras AURA GÓMEZ DE M., S.M.G. y G.C.M.G., como vendedoras, han inobservado sus deberes de lealtad y de cooperación para con los señores H.D.M., y LUZ N.A.F., como compradores, omitiendo realizar todos los actos y acciones necesarias para aclarar la situación jurídica de los folios No 350-80492, 350-80491, 350-31046, 350-54707 y 350-186801, especialmente en lo tocante a los linderos contenidos en la E.P No 648 del 3 de marzo de 1997, cuyas inconsistencias conllevaron a que las anotaciones correspondientes a las compraventas (…) fueran excluidas por actuación administrativa que finalizó mediante Resolución No 045 del 26 de febrero de 2009, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

3.2 ORDENAR a las señoras AURA GÓMEZ DE M., S.M.G. y G.C.M.G. que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, directamente o por interpuesta persona, efectúen todo cuanto sea requerido para enderezar el historial jurídico de los 3 inmuebles vendidos a los señores H.D.M. y LUZ N.A. FRANCO (350-80492, 350-80491) Y 57% derecho proindiviso de 350-186801), lo que incluye acudir a las entidades pertinentes (Alcaldía Municipal, N., Oficina de Registro) y realizar las aclaraciones, modificaciones y adiciones que sean del caso. (…)”.

3. Notificada la providencia que finiquitó la segunda instancia, las tres demandadas recurrieron en casación, cada una por intermedio de distinto mandatario judicial, pero solamente se concedió la impugnación extraordinaria formulada por la señora AURA GÓMEZ DE M. (folios 335-341).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: «38 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».

Al mismo tiempo, dispone el inciso 3º del canon ibídem, «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario...

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