Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-84-001-2014-00014-01 de 16 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235809

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-84-001-2014-00014-01 de 16 de Enero de 2017

Sentido del falloORDENA EXPEDIR COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente17614-31-84-001-2014-00014-01
Número de sentenciaAC031-2017
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC031-2017

Radicación n.° 17614-31-84-001-2014-00014-01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.V.D.F., frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de filiación que en su contra instauró la Comisaria de Familia del Municipio de Marmato, en nombre y representación de una menor de edad.

ANTECEDENTES

1. Se promovió causa para el reconocimiento de una infante como hija extramatrimonial del señor D.F., con el consecuente pago de una cuota alimentaria, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y concluyó con fallo de 19 de febrero de 2016, en el cual se accedió a las súplicas de la demanda (folios 171-181 del cuaderno 1).

2. Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada, desatado el 3 de noviembre del mismo año, en el cual se confirmó la providencia recurrida (folio 24 del cuaderno 2, CD Alegatos y Fallo).

3. El demandado solicitó la casación de la sentencia el día 10 del mismo mes, sin hacer manifestación adicional alguna (folio 27 del cuaderno 2).

4. Por proveído de 16 de noviembre del año anterior se concedió el mecanismo extraordinario, sin referir el tema del carácter ejecutable de la decisión o la expedición de copias (folios 29-30 del cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se interpuso la impugnación, esto es, el 10 de noviembre de 2016.

Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código, «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación, se someterán a ésta, como precisamente sucede en el caso bajo estudio.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo 333 del citado código.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.

En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 ibídem establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.

Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, M.C. considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales[1].

Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del actor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecerse constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ibídem).

Ahora bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el juez ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de suerte que el órgano judicial competente pueda ejecutar lo resuelto, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte.

Así lo prescribe el referido artículo 341 del Código General del Proceso, a saber:

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…) (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden cumplirse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa.

Nótese que el nuevo estatuto eliminó la carga existente en el derogado Código de Procedimiento Civil, según la cual «[s]i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable…» (artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada el deber de pedir, a mutuo propio, los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación[2]. Las solicitudes posteriores al 1 de enero de 2016 deben analizarse a la luz de una regla diferente, precisamente en razón del cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión están condicionadas a la manifestación expresa del fallador de segundo grado.

La Corte, en vigencia del nuevo código, manifestó:

Así las cosas, en...

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