AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70001-31-84-002-2012-00457-01 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372090

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 70001-31-84-002-2012-00457-01 del 18-02-2020

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo
Número de expediente70001-31-84-002-2012-00457-01
Número de sentenciaAC466-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC466-2020

Radicación n.° 70001-31-84-002-2012-00457-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). (2015).

Se decide la reposición formulada frente al auto AC4617-2019, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por A.M.M.R. contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil-Familia-Laboral, en el proceso que en su contra promoviera Y.A.T.S., en nombre y representación de la menor S.T.S.

ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2019 el convocado formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folios 238 y 239 del cuaderno Tribunal), la cual fue concedida el 12 de junio siguiente (folios 241 y 242 ídem).

2. A través de auto de 8 de octubre del mismo año, esta Corporación declaró que la sentencia de 23 de mayo de 2019 contiene mandatos ejecutables, dispuso que el recurrente, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de ese proveído, so pena de declarar desierto el recurso de casación, suministrara las expensas para tomar copia auténtica de la demanda, sus anexos, y las sentencias de primera y segunda instancia. Determinación notificada a las partes por anotación en estado del día 9 del mismo mes y año (folios 3-8 del cuaderno Corte).

3. El término conferido en la providencia referida a espacio, según constancia de la Secretaría de la S. venció sin que la carga impuesta al opugnante fuera satisfecha (folio 9 ídem).

4. Ante la falta de cumplimiento del requisito de pagar las copias para la ejecución del fallo acusado, el 24 de octubre de esa calenda la Corte resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación (folios 10-12 ibidem).

5. El 29 de octubre siguiente A.M.M.R. formuló reposición contra la anterior decisión, al efecto manifestó que: i) el Tribunal, en auto que se encuentra ejecutoriado, consideró que la sentencia recurrida en casación no era ejecutable porque tenía que ver con el estado civil, por ello de buena fe omitió el cumplimiento de la carga impuesta porque creyó que el aspecto relativo a la ejecutabilidad del fallo había quedado concluido con ese pronunciamiento; y ii) en aras de garantizar sus derechos a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia y de la menor demandante, la Corte debía aceptar el pago extemporáneo de las copias. También estimó que al revocar el proveído criticado era necesario fijar caución para suspender el cumplimiento del fallo.

Agregó que la admisión del recurso de casación revestía trascendencia en cuanto «la menor necesita saber de manera real quien es su padre» y él debe tener la certeza de que la actora «lleva sus genes», por cuanto fue declarado padre sin mediar una prueba de ADN (folios 14-19 ejusdem).

6. La actora, en oportunidad, se opuso a la revocatoria del proveído cuestionado y señaló que el impugnante a lo largo del juicio de investigación de paternidad ha desconocido sus intereses, proceder que se revela al pretender satisfacer de manera tardía una orden judicial, además de poner en evidencia su desprecio por la lealtad y buena fe procesal que debe caracterizar las actuaciones de las partes y desdice de su condición de juez de la República (folios 22-25 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», en armonía de lo cual el inciso 3º del artículo 342 ídem prevé que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es adecuado desatar la impugnación formulada.

2. En materia de casación, el artículo 341 ibidem prescribe que la decisión de instancia deberá ser cumplida, mientras aquél se tramita, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:

(i) el fallo contenga resoluciones ejecutables, esto es, prestaciones a cargo de una de las partes o decisiones que creen una nueva situación jurídica;

(ii) la impugnación no hubiera sido promovida por todas las partes vinculadas a la controversia;

(iii) no se trate de un proveído meramente declarativo o que verse exclusivamente sobre el estado civil; y

(iv) la ejecutabilidad no se refiera al levantamiento de medidas cautelares, liquidación de costas o registro de la sentencia, pues ello tendrá que diferirse hasta que quede ejecutoriada la decisión final de la controversia.

Una vez se satisfagan los anteriores requisitos, corresponde al juzgador de segunda instancia reconocer el carácter ejecutable del fallo y, en consecuencia, ordenar la expedición de las copias que sean necesarias para permitir su cumplimiento, cuyas expensas estarán a cargo del casacionista, so pena que el recurso sea declarado desierto.

Empero, la regulación omitió consagrar una regla para los eventos en que, a pesar de existir resoluciones ejecutables, el juzgador falte a su reconocimiento, máxime en tanto el auto que ordena remitir el expediente a la Corte, no es recurrible (artículo 340 ejusdem).

Frente a tal vacío, deberá acudirse al artículo 12 de la misma obra procesal, que permite llenarlo con «las normas que regulen casos análogos…, los principios constitucionales, y los generales del derecho procesal», privilegiando la efectividad del derecho sustancial.

Es por ello por lo que, esta Corte, soportada en los principios de celeridad y economía procesal, determinó que en sede extraordinaria era posible reconocer decisiones con el linaje a que se ha hecho referencia, lo cual evita actuaciones innecesarias, impide la paralización de la causa, y promueve los derechos de todos los sujetos procesales.

Y es que devolver el expediente al Tribunal, para que solvente su omisión, supondría trámites secretariales adicionales que postergarían innecesariamente la decisión definitiva. En adición, declarar la inadmisión del recurso, por el no pago de copias, atentaría contra la confianza legítima de los administrados, pues el yerro se originó en un actuar de la administración.

Así las cosas, proveer sobre la materia en casación es lo que mejor consulta los derechos de las partes, en tanto no cercena el acceso a este remedio, ni impide que el beneficiado con una providencia favorable a sus intereses difiera su cumplimiento hasta que se agote el remedio excepcional.

Sobre el punto, esta S. aseveró:

[E]n caso de que el fallador guarde silencio sobre «los mandatos ejecutables» de la providencia o señale que no existen, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley...

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