SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00069-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00069-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00069-01
Número de sentenciaSTC5200-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5200-2020

Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00069-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, mediante la cual la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo tuteló los derechos invocados por Y.A.T.S., en representación de la niña S.T.S. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Familia de misma urbe en lo concerniente al proceso de investigación de paternidad número 2012-00457-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de su hija «a recibir su cuota de alimento», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. Narra la promotora que el 31 de agosto de 2012 inició proceso de investigación de paternidad No. 2012-00457-00 contra A.M.M.R., del cual conoció al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

2.2. Relata que, tras las múltiples vicisitudes presentadas en el curso del proceso, el 28 de agosto del 2015 se profirió fallo en el cual se declaró la paternidad del señor A.M.M.R. respecto de la niña y se le condenó al pago de cuota alimentaria.

2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el Tribunal Superior de Sincelejo en audiencia celebrada el 23 de mayo del 2019.

2.4. Posteriormente, presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida mediante auto AC4617-2019 el 24 de octubre de 2019 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue objeto de reposición, resuelto de forma desfavorable por proveído AC466-2020 el 18 de febrero de 2020.

2.5. Aduce que el auto proferido el 24 de octubre «menciona que como en la sentencia del proceso de Investigación de Paternidad hubo una condena en ALIMENTOS PAGADEROS MENSUALMENTE, equivalente al 20% del salario, bonificaciones, primas de todo tipo, cesantías, intereses de cesantías y demás prerrogativas, que devenga el señor MERCADO RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO, éstas sumas de dinero eran ejecutables desde el día 28 de AGOSTO de 2015, fecha en que se decretó la paternidad del demandado respecto de mi menor hija S.T.S., por parte del Juzgado hoy accionado».

2.6. Señala que el Tribunal, el 10 de marzo de 2020, acató lo decidido por el superior jerárquico y dispuso la remisión del plenario al juzgado de origen. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción, el encartado se había negado reiteradamente a recibir el expediente.

2.7. Informa que, mediante correo electrónico el día 21 de mayo de 2020, radicó en la célula judicial accionada un memorial en el que «solicito que se expida el oficio de embargo a la Pagaduría de la Rama Judicial, y así lograr el pago de la cuota alimentaría de mi menor hija S.T.S., sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna por parte del Juzgado accionado, si se tiene en cuenta que no todos los procesos de esa jurisdicción se están tramitando, por lo que considero que los plazos para atender mi petición deben ser más cortos».

2.8. Asevera que la postura omisiva tomada por la juez de conocimiento «está vulnerando los derechos a recibir alimentos, una buena educación, y a gozar de todos los derechos patrimoniales a mi hija».

3. Solicita que se «ordene al JUZGADO de conocimiento del asunto, que dentro de términos perentorios proceda a enviar el oficio de embargo a la Pagaduría de la Rama Judicial».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juzgado atacado informó que el proceso por el cual se presenta la acción de tutela no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y, por esa razón, no ha recepcionado el expediente.

Arguyó que «el proceso objeto de reclamación es de investigación de paternidad, no es un proceso de alimentos, y este juzgado desconoce la decisión tornado por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en el recurso de alzada resuelto, toda vez que antes que antes de emitirse la medida de confinamiento, el proceso no había sido remitido por la secretaria de esa corporación, por medios físicos o virtuales».

En consecuencia, sostiene que «la peticionaria conforme a la decisión tomada por el alto tribunal debe iniciar proceso de alimentos para revisar los mismos, o ejecutivo de alimentos si su deseo es reclamar las cuotas atrasadas; en ambos trámites los términos se encuentran suspendidos en estos mementos de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020».

2. A.M.M.R. guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo S. Civil – Familia- Laboral tuteló el derecho fundamental de la niña.

Al respecto, evidenció que, si bien la demanda versó sobre el reconocimiento de la paternidad del demandado, «no es menos cierto que en la misma providencia también se fijó una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario y demás emolumentos que devenga como funcionario de la rama judicial».

Aunado a lo anterior, advirtió las particularidades del caso que permitían la intervención del juez constitucional, verbigracia, «que lo que está en juego son las garantías de la menor S.T.S., quien por disposición constitucional es un sujeto de especial protección cuyos derechos “...prevalecen sobre los derechos de los demás».

Aseguró, además, que «si bien es cierto que existe una suspensión en esta clase de procesos, también lo es que la solicitud formulada por la libelista es de mero trámite, pues la orden de oficiar a la pagaduría de la rama judicial ya se emitió a través de providencia de fecha 28 de agosto de 2015 que fue confirmada por esta Colegiatura, de manera que sólo se requiere de la elaboración de un oficio y de su envío a través de las herramientas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló A.M.M.R., señalando que el auto de fecha 10 de marzo de 2020, en el cual el Tribunal ordenó obedecer lo resuelto por el superior, no se encuentra ejecutoriado. Por tal razón, asevera que «el juez Segundo Promiscuo de Familia no adquiere la competencia para continuar con el trámite de este proceso declarativo y mucho menos para...

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