AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2012-00228-01 del 07-03-2017
Sentido del fallo | CONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 68001-31-10-006-2012-00228-01 |
Fecha | 07 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC1405-2017 |
AC1405-2017
Radicación n° 68001-31-10-006-2012-00228-01
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.C., J.E., J.E., C.S., E., J.L.G.G., y G.J.G. de D., frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra instauró M.Á. y L.M.S., y en el cual intervienen J.F.G.M. y P.G.G.V..
ANTECEDENTES
1. Se promovió causa para que se declarara que M.Á. y L.M.S. son hijos extramatrimoniales del señor P.J.G.D., el cual fue conocido por el Juzgado Sexto Civil de Familia de B. y concluyó con fallo de 10 de marzo de 2015, en el cual se accedió a las súplicas de la demanda (folios 119-130 del cuaderno 1).
2. Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada, desatado el 23 de noviembre de 2016, en el cual se confirmó la providencia recurrida (folios 26-33 del cuaderno 11).
3. El demandado solicitó la casación de la sentencia el 28 de noviembre del mismo año, sin hacer manifestación adicional alguna (folio 34 ibidem).
4. Por proveído de 13 de enero de 2017 se concedió el mecanismo extraordinario, sin referir el tema del carácter ejecutable de la decisión o la expedición de copias (folios 35-37 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.
En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 ibidem establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.
Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, M.C. considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales1.
Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del actor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ibídem).
Ahora bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de suerte que el órgano judicial competente tome...
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