AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-003-2012-00348-01 del 31-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173483

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-10-003-2012-00348-01 del 31-03-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2174-2017
Fecha31 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23001-31-10-003-2012-00348-01



AC2174-2017

Radicación n° 23001-31-10-003-2012-00348-01


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.I.O.C., V.O.R., C.R.O.R. y E.O.G., frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que en su contra instauró L.M.D.J. (hoy L.M.J.L., al cual fueron vinculados C.C.C.L., O.O.M., M.O.C., A.O.D., Alejandro Otero Ortiz, S.O.M., L.V.O.M., Teresa Otero Molina, L.A.O.H., y los herederos indeterminados de H.A.O.H..


ANTECEDENTES


1. Se promovió causa para que se declarara que Luis Miguel Jiménez Lenes es hijo extramatrimonial del señor Héctor Alejandro Otero Herrera, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería y concluyó con fallo de 21 de junio de 2016, en el cual se accedió, en lo fundamental, a las súplicas de la demanda (folios 542-547 del cuaderno principal, CD acta 59-16).


2. Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada, desatado el 12 de diciembre del mismo año, en el cual se confirmó la providencia recurrida (folios 10 y 11 del cuaderno Tribunal, CD L.M.J. vs Cándida O. y Otros).


3. Los demandados solicitaron la casación de la sentencia el 15 de diciembre de igual anualidad, con la aseveración de que la sentencia no era susceptible de cumplimiento y, por ende, no procedía el otorgamiento de caución (folio 15 ibidem).


4. Por proveído de 8 de febrero de 2017 se concedió el mecanismo extraordinario, sin referir el tema del carácter ejecutable de la decisión o la expedición de copias (folios 17-19 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.


Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.


En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 ibidem establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.


Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda...

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