AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301627

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 del 18-09-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente11001-31-10-005-2011-00189-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3967-2019

AC3967-2019

Radicación n.° 11001-31-10-005-2011-00189-01

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de súplica formulado por los demandados frente la providencia CSJ AC1787-2019, 16 may., que profirió el Magistrado Sustanciador dentro del trámite de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. La señora N.M.C. promovió demanda contra los herederos de J.N.R.G., pretendiendo que «se declare que [la actora] es hija extramatrimonial del causante R.G. (...) con iguales derechos herenciales sobre los bienes relictos», y que, en consecuencia, «se ordene entregar (...) los bienes pertenecientes a la sucesión del causante en la proporción que por ley le corresponda a título de herencia, la cual se acepta con beneficio de inventario», incluyendo «los frutos que hayan podido producir los bienes objeto de esta acción».

Sin embargo, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2011 (f. 11, cdno. 1), la querellante desistió de las pretensiones de petición de herencia, limitando su reclamo a la declaratoria de filiación.

2. El tribunal, mediante fallo de 3 de diciembre de 2014, resolvió «declarar que la señora N. (sic) M.C. es hija del señor J.N.R.G..»., precisando a renglón seguido que «la presente sentencia surte efectos patrimoniales en favor de la actora y frente a quienes fueron demandados en este proceso de filiación».

Contra esa determinación, los convocados interpusieron recurso de casación.

3. Concedido el remedio extraordinario, fue admitido por auto de 26 de mayo de 2015; y formulada la respectiva demanda de sustentación (en tiempo), la Sala, por auto CSJ AC5866-2016, 5 sep., resolvió «declarar inadmisibles los cargos primero, segundo y quinto», y «admitir el libelo respecto de los cuestionamientos tercero y cuarto, integrándolos en uno solo».

4. Posteriormente, mediante la providencia cuestionada el Magistrado Sustanciador decretó «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de mayo de 2015, inclusive por falta de competencia funcional de esta Corporación».

Para arribar a esa conclusión, se sostuvo que «en tratándose de sentencias resultantes de procesos de filiación, es innegable que versan sobre el estado civil de las personas, materia que, en principio, está exenta de cumplimiento si la parte vencida acude a la casación», pero «está excepción sólo tiene vigencia cuando la decisión “verse exclusivamente” sobre la progenitura, no así en los eventos en que se reconozcan derechos patrimoniales al demandante».

Por esa vía, resaltó que «el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos susceptibles de cumplimiento, sin que el tribunal advirtiera sobre ello, ni lo hicieran los recurrentes extraordinarios o al principiar el trámite de casación»; lo anterior en tanto que «con el reconocimiento que se hizo en favor de la demandante de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle (...) el fallo de instancia dejó de versar únicamente sobre el estado civil, e incluyó un aspecto que podía ejecutarse, por medio de la promoción de las acciones sucesorales a que haya lugar».

Consecuente con lo anterior, «el juzgador de instancia, al conceder la casación (...), debió declarar la ejecutabilidad de la decisión, y a costa de los impugnantes, ordenar la reproducción del expediente, en tanto no hubo ofrecimiento de prestar caución para impedirlo». Así, el referido «yerro procesal, analizado a la luz de los mecanismos dispuestos en el estatuto adjetivo para corregir los vicios in procedendo, deberá producir la nulidad insaneable de lo actuado por esta Corporación, por ausencia de competencia funcional».

5. Los casacionistas formularon recurso de súplica contra la referida determinación, para lo cual adujeron que «el proceso judicial que se adelanta versa única y exclusivamente sobre el estado civil de las personas desde la primera instancia», dada la renuncia parcial a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda (relacionadas con la acción de petición de herencia que, inicialmente, pretendió acumularse a la de filiación).

A lo expuesto añadieron que «dentro del expediente no consta ningún inventario de bienes, o avalúo alguno, que permita entender que la parte demandante persiguió (...) algún tipo de pretensión con contenido patrimonial», y que, por lo expuesto, «no existía la obligación de realizar el pago de copias, y consecuencialmente no existe falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este recurso y resolver sobre la demanda de casación ya presentada».

  1. CONSIDERACIONES

1. Régimen de los recursos.

Al amparo del artículo 625, numeral 5, del Código General del Proceso, «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron»; por ende, todo lo que atañe al remedio de la referencia se ha de disciplinar por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que estaba en vigor cuando se formuló la impugnación extraordinaria (23 de enero de 2015).

2. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento del «Magistrado que siga en turno», según lo dispuesto en el canon 363 (inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

3. Procedencia del recurso de súplica.

El artículo 363 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede (...) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».

Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC1787-2019, 16 may., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso declarar la nulidad de lo actuado en sede de casación, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 351, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.

3. Efectos del recurso de casación.

El recurso de casación no está instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias ordinarias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, cuyo propósito consistía –en vigencia del Código de Procedimiento Civil[1]– en «unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida».

La comentada naturaleza de la casación restringe, también, su procedencia; por vía de ejemplo, está limitado a ciertas providencias (sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto), y de marcada trascendencia, tanto económica (resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV), como social (estado civil de las personas y derechos colectivos).

Además, el ataque debe restringirse a las causales predeterminadas por el legislador (violación de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad), y ha de atender, también, exigentes pautas formales –de técnica– que, con detalle, establecen la codificación procesal y la jurisprudencia, a partir de las notas características del recurso.

Y tan elevados parámetros solo pueden comprenderse adecuadamente si se parte de un supuesto clarificador: el ordenamiento infiere que los jueces, en el decurso de las instancias, arribaron a una solución jurídicamente adecuada de la controversia sometida a su escrutinio; por esa razón, el precedente inalterado de esta Corporación exige al casacionista, para que su cuestionamiento salga avante, que derruya en forma irrefutable esa presunción en el desarrollo de su censura.

Consecuente con la comentada presunción, la interposición del recurso extraordinario no tiene el efecto de suspender la materialización de lo decidido por los falladores de instancia, sino solo cuando razones superiores de conveniencia lo justifiquen. Siguiendo esa línea de pensamiento, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, prescribe con claridad, que «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla» (regla general), a menos que el fallo cuyo quiebre se persigue: (i) «verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas»; (i...

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