Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970557

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2011-00189-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-005-2011-00189-01
Número de sentenciaAC5866-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC5866-2016 Radicación n° 11001-31-10-005-2011-00189-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión del libelo sustentador del recurso extraordinario de casación que los demandados interpusieron frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que N.M.C. promovió contra E., M.C., J.E., E., E. de Jesús y A.R.R., como herederos determinados de J.N.R.G..

ANTECEDENTES

1. La demandante, a través de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, pidió declarar que es hija extramatrimonial de J.N.R.G.. En consecuencia, deprecó la inscripción de la sentencia (fl. 7, C. 1).

2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 6 a 10, ibídem):

2.1. M.H.C.R. y J.N.R.G. sostuvieron una relación amorosa cuando ella laboraba en la finca del suegro de este, fruto de la cual el 30 de abril de 1981 nació en Bogotá N.M.C..

2.2. El padre no reconoció a la infante porque al saber del embarazo de M.H., le propuso que se trasladara a la capital de la República, con la promesa de que le iba a ayudar, la que no cumplió, comoquiera que solo en una ocasión le dio apoyo económico.

2.3. J.N. falleció el 22 de marzo de 2009 en Bogotá y en sus honras fúnebres fue incinerado; dejó como único patrimonio un inmueble, ninguna deuda; y como descendientes de su matrimonio a los demandados.

3. Notificados del auto admisorio, los encausados propusieron, al unísono, las excepciones perentorias de «caducidad de la acción respecto de los efectos patrimoniales» e «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante».

4. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió sentencia desestimatoria el 12 de febrero de 2014 (fls.218 a 225).

5. Apelada la decisión por la promotora, el Tribunal la revocó y, en su lugar, la declaró hija de J.N.R.G., que el fallo surte efectos patrimoniales frente a los convocados y dispuso su inscripción.

6. El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por los demandados, el cual fue admitido por la Corte el 26 de mayo de 2015 (fl. 3, c. Corte).

7.- En tiempo hábil se radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 6 a 33, ib.).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consideró el juzgador de segunda instancia que no obstante haberse practicado la prueba de ADN a las partes, era indispensable acudir al restante acervo probatorio, porque este examen especializado no fue irrebatible, en la medida en que arrojó como resultado que el presunto padre «(fallecido) tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 98.47%», siendo necesario para que exista probabilidad concluyente el 99.99%, sin embargo, tampoco la excluye.

De las restantes probanzas recaudadas sólo los testimonios de M.H.C.R. y su hermana B.A., aportan elementos al dar cuenta de que, para la época en que fue concebida la demandante, la madre de esta y J.N.R.G. sostenían relaciones sexuales, periodo en el que aquella laboraba en la finca del suegro del supuesto progenitor.

Aunque las declaraciones valoradas provienen de la madre y la tía de la reclamante, parentesco que crea motivo de sospecha, ello no implica desatender tales versiones, sino que deben ser apreciadas con mayor rigor.

Por ende, aplicando la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil, es de concluirse que la gestora sí es descendiente de quien ella afirmó, dando lugar a desestimar la excepción de «inexistencia de sustento probatorio al dicho de la demandante».

Tampoco se configuró la caducidad planteada como defensa, porque desde el óbito de J.N. que ocurrido el 22 de marzo de 2009, hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso inferior al de 2 años, regulado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, mientras que la notificación del auto admisorio a todos los accionados se dio sin que estuviera vencido el término de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II. DEMANDA DE CASACIÓN

Contra la resolución del Tribunal se formularon cinco ataques, todos fundamentados en la causal primera de casación.

CARGO PRIMERO

Invoca la vulneración directa por falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 75 de 1968 reformado por el precepto 1º de la Ley 721 de 2001, así como el 2º y 3º de ésta compilación legal, en la medida en que sólo cuando ha sido imposible la práctica de la prueba de ADN en un proceso de filiación natural es viable que el fallador acuda a otros medios de convicción.

Como en el trámite se evacuó ese examen con las muestras de la demandante, su progenitora y de 5 de los 6 descendientes matrimoniales que dejó J.N.R.G., obteniéndose como resultado que la paternidad no era concluyente, le estaba vedado al funcionario de conocimiento sopesar otros elementos suasorios, por lo que debió, sin más, desestimar las pretensiones de la peticionaria.

CARGO SEGUNDO

Aduce conculcación por vía indirecta de los artículos 66 y 92 del Código Civil, tras su aplicación indebida, pues hubo «error de hecho» toda vez que la testigo M.H.C. relató que había dejado de laborar en la finca del suegro de J.N.R.G. desde inicios de 1980.

Por ello fue desacertada la deducción extraída por el Tribunal, atinente a que para la época de la concepción de la demandante aún trabajaba en tal predio.

Adicionalmente, la declarante B.A.C., tampoco manifestó haber presenciado las relaciones sexuales entre su hermana y el presunto padre, aclarando que su conocimiento era de oídas.

Así las cosas, la prueba en que el Tribunal fundó su decisión «contradice la (…) que obra en el expediente», por lo cual debió negarse la petición del libelo, pues para la época del embarazo la madre, ya no estaba ligada laboralmente con J.R., abuelo materno de los demandados.

CARGO TERCERO

Afirma que se conculcó por senda colateral el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de «error de hecho por preterición» del testimonio de M.H.C..

Lo anterior en la medida en que al ser apreciado ese medio de persuasión, no se observó que la declarante expuso haber trabajado en la heredad de J.R. «hasta principios del 80», ni la tacha por sospecha que había sido planteada por el extremo pasivo del litigio, ya que ella es la madre de la demandante.

Adicionalmente, en esa versión de los hechos, también se plasmó que la relación amorosa de tal progenitora con R.G. se dio en 1979, lo que omitió el ad-quem.

Esas falencias, de no haber ocurrido, hubieran dado lugar a que fuera negada la solicitud plasmada en el escrito genitor del litigio, pues de haberse estimado el verdadero tenor de la declaración de M.H.C., se habría concluido que la concepción de N.M.C. se dio en época distinta a la contabilizada en la sentencia.

Además, «el testimonio adolece de enormes contradicciones, que en un contexto diferente no permiten llegar al convencimiento del juzgador en condición de certeza».

CUARTO CARGO

Argumentando la transgresión por el camino indirecto del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, se alega que existió «error de hecho por suposición» del testimonio de B.C..

Esto debido a que se extrajo el trato carnal entre R.G. e H.C.R., de la exposición de B.C., no obstante que únicamente dio cuenta de haber visto a la pareja abrazada y besándose.

Además, en el evento de inferirse de allí la cópula -que no fue relatada por la testigo-, hubiese sido en un lapso diverso al establecido por el funcionario de última instancia.

Por otro lado, la ayuda económica que, según tal testimonio, en una ocasión concedió J.N. a H. cuando ésta fue internada en un hospital, no aparece respaldada con otras pruebas, como tampoco lo está dicho padecimiento físico de ésta.

Por tanto, erró esa Corporación al fincarse en un testimonio de oídas para tener por acreditadas las aludidas relaciones sexuales, las que de no haber sido extraídas de esa probanza hubieran generado la negación de todo lo solicitado.

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