AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2011-00195-01 del 13-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051977

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2011-00195-01 del 13-03-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-001-2011-00195-01
Número de sentenciaAC 1555-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC1555-2017

Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00195-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por M.C.R.M. frente a la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra Carlos Fernández de S.A., L.L.R., Clara Inés Trujillo Abella, J.E.T.A. e Interrenta Ltda.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió la reivindicación del predio ubicado en la calle 45 Nº 27 – 22 de Bogotá, cuyos linderos describió en el escrito introductor, que sus contendores lo restituyan con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo han detentado materialmente (folios 26 a 34, cuaderno 1).


2.- Una vez vinculados al litigio, los demandados C.I. y J.E.T.A. propusieron las excepciones de mérito de nulidad del título y prescripción (folios 76 a 84, ibídem).


Carlos Hernán Fernández de S.A. planteó las defensas perentorias de falta de legitimación en la causa para demandar y lo alegado por la parte actora adolece de vicios, ya que la posesión no ha sido clandestina, ininterrumpida ni violenta (folios 155 a 161).


Libia Lorena Restrepo expuso las salvaguardias de prescripción e indebida identidad del inmueble objeto de reivindicación (folios 259 a 262, ejusdem).


Interrenta Ltda. a su vez formuló la excepción de carencia de objeto e inexistencia de la calidad de poseedora (folios 274 a 277).


3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 29 de septiembre de 2014, en la que oficiosamente declaró próspera la excepción de simulación y desestimó las pretensiones de la demanda (folios 491 a 508).


4.- Apelada tal decisión por la gestora, el Tribunal la confirmó el 12 de abril de 2016 (folios 59 a 78, cuaderno 5), considerando lo siguiente:


4.1. Inicialmente acotó que los presupuestos procesales estaban cumplidos, no había vicio de nulidad en el trámite y negó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil tras aducir que fue solicitada tardíamente.


4.2. Adujo que nada impide al funcionario judicial estudiar de oficio la excepción de simulación, pues así lo prevé el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, esta específicamente ha dicho que el convocado a juicio reivindicatorio está legitimado para excepcionar la simulación del título invocado por su contradictor.


4.3. A continuación recordó que la doctrina estableció la prueba indiciaria como la más útil para acreditar la simulación, relacionó los indicios que comúnmente la demuestran y, descendiendo al caso de autos, adujo que varios hechos comprobados, vistos de forma armónica, denotan la simulación absoluta de la compraventa por medio de la cual la demandante adquirió el inmueble objeto de reivindicación, porque realmente enajenar no era la intención de las partes.


Esos indicios son el «parentesco entre los contratantes», «persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida», «estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas», «el móvil para simular (causa simulandi)», «la documentación sospechosa (preconstitutio)» y «las precauciones sospechosas (provisio)».


4.3.1. En efecto, explicó que A.V.A., como detentador del predio hasta el día de su fallecimiento, dejó una carta instruyendo a la demandante sobre la forma en que debía entregar a los allegados de él los apartamentos que componen el edificio materia de reivindicación, misiva en la que afirmó que ella figuraba como poseedora inscrita en virtud de un acto ficticio. Esa prueba documental reviste valor porque no obstante ser tachada de falsa, la pericia grafológica practicada dio cuenta de que sí fue manuscrita por V.A..


4.3.2. Tal documento también dejó ver que A. ostentó la posesión del bien hasta su deceso, lo que fue ratificado por la promotora en el interrogatorio de parte que absolvió y por los testigos N.M. y A.P.E..


4.3.3. Así mismo, en el escrito de apelación radicado contra el fallo de primer grado, la accionante no desconoció que la transferencia hecha a ella estuvo motivada por la intención de conservar el patrimonio de A.V.A., al paso que el convocado J.E.T.A. describió las malas inversiones dinerarias de aquel, generadoras de dicho traspaso para evitar una persecución por los acreedores.


4.3.4. De otro lado, M.C.R.M. es «nietrasta» de A.V.A., mientras que Clara María González Zabala -a quien inicialmente él transfirió el bien raíz- era su abogada de confianza, evidenciándose parentesco y cercanía de los negociantes; la que fue aceptada por la peticionaria en su escrito de apelación, en el interrogatorio que absolvió y corroborada con la declaración de J.E.T.A..


4.3.5. Por último, el indicio final es la manifestación de la demandante atinente a que la escritura de venta fue preconstituida 9 meses antes de firmada.


5.- La providencia reseñada fue recurrida en casación por la demandante, impugnación que se encuentra condensada en seis acusaciones apoyadas una en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, cuatro en el motivo segundo y la última en el tercero (folios 7 a 23, cuaderno de la Corte).


CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.»


Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.


Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).


No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.


2.- Vistos los cuestionamientos planteados en la demanda extraordinaria, se concluye que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, como pasa a verse:


2.1. El primer cargo, fundado en la causal tercera consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la providencia impugnada por incongruente, dado que el Tribunal declaró próspera la excepción de simulación absoluta de la compraventa allegada por la demandante y, por ende, confirmó el fallo apelado, no obstante que el a-quo no distinguió el tipo de simulación que enunció, esto es, absoluta o relativa.


De tal manera la sentencia de primera instancia, aun cuando fue confirmada, realmente contiene una adición, y todo truncó el análisis de las pretensiones planteadas como de los hechos ventilados en el pleito.


Además la simulación no puede ser reconocida de oficio, tal cual se hizo en el caso de autos, pues así lo ha enseñado la jurisprudencia patria (sentencia de 11 jul. 2000, exp. 6015, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el inciso inicial del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


2.2. La censura empieza relatando que el juez a-quo reconoció la excepción de simulación, sin hacer referencia a sus modalidades (relativa o absoluta), y que el fallador ad-quem sí aludió a esta última especie lo que, agregó la censura, implicó adicionar aquella providencia.


Ese relato pareciera poner al descubierto una crítica porque el funcionario de segundo grado excedió los límites del recurso de apelación puesto bajo su conocimiento por la parte demandante, como única apelante.


Sin embargo, a reglón seguido se argumenta que en el proveído impugnado se reconoció una excepción no planteada.


Así las cosas, el cargo luce confuso e incompleto comoquiera que no precisó si lo cuestionado es que el fallador desconoció el principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 de la ley anterior adjetiva -hoy 328 del Código General del Proceso- o si la inconformidad de la recurrente se centra en el reconocimiento, sin más, de una excepción no alegada, evento en el cual era de su resorte argumentar si esa defensa correspondía o no a las que deben ser declaradas oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que regula tal materia, todo en aras de fundamentar el supuesto exceso.


Como el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, actual 282 del Código General del Proceso, prevé que «(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda»; si la determinación del funcionario es atacada por...

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