Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6015 de 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552522610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6015 de 11 de Julio de 2000

Sentido del falloCASA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha11 Julio 2000
Número de sentencia6015
Número de expediente6015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Santafé de B.D.C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).-

Ref: Expediente No. 6015

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario entablado por E.Z.L.J. contra TRINIDAD POLO DE LUCERO.

I. EL LITIGIO

1. Pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare que es absolutamente simulado el contrato consensual de compraventa celebrado entre L.L.P. y T.P. de L.; en lo esencial, dicha declaración se respalda en que se simuló el contrato por cuanto el supuesto vendedor se encontraba en grave estado de salud y era demandado en un proceso de filiación, por lo que aparentó vender a su señora madre un camión, una buseta, un automóvil y un campero, tanto que se pactó un pírrico precio que nunca se entregó y que el vendedor mantuvo la administración de los mismos.

2. Surtida la notificación de rigor, a ella dio traslado la parte demandada quien se opuso a las pretensiones y propuso, como excepción de mérito, la que denominó carencia de derecho.

3. Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento estimó las súplicas de la demanda, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa en cuestión y condenó a la demandada a la restitución de los bienes objeto del contrato junto con los frutos percibidos; igualmente condenó a la sucesión del vendedor a restituir a la demandada el precio pagado por la aludida compraventa. Ambas partes apelaron y el Tribunal decidió reformar la sentencia de primer grado, en cuyo lugar resolvió declarar la simulación relativa del contrato y la nulidad de la donación por falta de insinuación; revocó la orden de reintegro del precio a la demandada y ordenó una serie de restituciones en favor de la sucesión de L.A.L.P..

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. En lo de fondo, el sentenciador indica las características de la simulación, su clasificación y el método probatorio apropiado para su configuración, tras lo cual retoma lo dicho por el Juzgado del conocimiento para agrupar la prueba recaudada en el proceso, según la cadena de indicios que a su juicio obran en el expediente.

En esas condiciones, hace notar el parentesco existente entre las partes contratantes; la edad avanzada de la compradora y la imposibilidad subsiguiente para explotar y administrar adecuadamente los automotores objeto del contrato; el estado crítico que por su grave enfermedad padecía L.L.P., de donde, en sentir del Tribunal, surgió el móvil del contrato que era despojar a las hijas extramatrimoniales de la posibilidad de heredar la totalidad de los bienes; la diferencia entre el precio que se asignó al contrato y el valor registrado en los libros de contabilidad de la supuesta compradora, indicativo, a su entender, de la falta de seriedad del negocio; para resaltar finalmente que de dicho conjunto de indicios debe concluirse que en efecto el contrato fue simulado, sin que los testimonios de los conductores de los vehículos, sobre que el negocio fue real, merezcan credibilidad dada su condición de dependientes.

Añade a lo anterior que la ausencia de documento escrito, de testigos que presenciaran la referida negociación y de recibos de pago del precio, constituyen nuevos elementos configurativos de la simulación, los cuales no se subsanan por el hecho de haber anotado la compradora en sus libros contables la supuesta entrega de $22’000.000 que, según aduce la demandada, fue el valor por el que adquirió los vehículos.

Seguidamente el sentenciador se pregunta por la clase de simulación que se configura y concluye que la ausencia de precio hace evidente que la intención del aparente vendedor fue la de donar esos automotores a la demandada, por lo que la simulación que encuentra probada es la relativa con la consecuencia subsiguiente de que como el negocio realmente querido fue una donación y ésta no se insinuó en el monto que la ley requiere, dicha negociación es nula en el excedente.

Para excluir la posibilidad de un fallo incongruente derivado de encontrar configurada la simulación relativa cuando la demandante únicamente reclamó la simulación absoluta, aduce que “es labor de hermeneútica jurídica interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho con un formalismo extremo. En el sub-lite, de los supuestos fácticos se deduce que la intención lo repetimos por enésima vez, fue la de realizar una donación”, motivo por el cual reforma la sentencia apelada en ese sentido y precisa el monto de las condenas en contra de la demandada.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Cuatro cargos formula la censura en contra de la sentencia reseñada, el primero con apoyo en la causal quinta de casación, el siguiente en la causal segunda y los dos últimos en la causal primera, de los cuales la Corte estudiará en primer lugar el que viene sustentando en un vicio de procedimiento y a continuación el tercero por encontrarlo debidamente fundado.

CARGO PRIMERO

Con respaldo en la causal quinta de casación, por falta de competencia funcional del Tribunal, artículo 140-2 del C. de P.C., se plantea la nulidad originada en la sentencia, la cual se hace consistir en que el asunto materia del litigio corresponde dirimirlo a la jurisdicción de familia por cuanto se trata de la declaratoria de la simulación para que ingresen al acervo sucesoral los bienes transferidos en la ficticia compraventa, lo que indica que el litigio versa sobre derechos sucesorales cuyo conocimiento no corresponde a la justicia ordinaria y por tanto la sentencia debe casarse por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En primer lugar importa detallar que las dificultades que se dieron en orden a determinar los asuntos adscritos a la jurisdicción de familia cuando entró en vigencia el decreto 2272 de 1989, quedaron zanjadas de manera definitiva con la expedición de la Ley 446 de 1998 que en su artículo 26 determina los asuntos que son de competencia de los jueces de familia, en los que no enlista el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, relacionado con la simulación de un contrato de compraventa respecto del cual el vendedor falleció y por ende cabría la posibilidad de que los bienes transferidos ingresaran al haber sucesoral, por lo que queda despejado, sin duda alguna, que el proceso del que aquí se trata es de índole civil, ante cuyos jueces se acudió, entonces, correctamente.

No es dable, de otro lado, cuestionar la vigencia de la señalada ley para un caso, que, como el que ahora se estudia, se inició con antelación a su expedición, porque en ese sentido ha detallado la jurisprudencia que, “debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil ‘las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio’”, disposición que obliga a excluir lo que es materia del presente proceso en el que como aún no se ha dictado sentencia, debe ser aplicado el artículo 26 de la Ley 446 de 1998.

De acuerdo con lo anterior, la última disposición citada que relaciona los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicción de familia, “debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas” (Sentencias de 27 de enero y 7 de marzo de 2000).

3. Por lo tanto, el cargo de nulidad propuesto, no puede prosperar.

CARGO TERCERO:

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida y como consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda introductoria, de las normas contenidas en los artículos 946, 947, 949, 950, 952, 1458 -con la reforma de los artículos 1° del decreto 1712 y numeral 17 del artículo del decreto 2272 ambos de 1989-, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766 y 1934 del Código Civil; y 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

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