AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-10-001-2016-00964-01 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091904

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-10-001-2016-00964-01 del 13-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaAC2339-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25286-31-10-001-2016-00964-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2339-2018

Radicación n.° 25286-31-10-001-2016-00964-01

(Aprobado en sesión de 4 de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por N.A.C.A., frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso que en su contra promovió L.E.B.Q..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, la promotora solicito se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada con el accionado, desde el 10 de febrero de 2008, hasta el día en que se profiera fallo, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso.

2. En compendio (folios 1 a 6 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en las siguientes manifestaciones:

2.1. Las partes tuvieron una unión marital por ocho (8) años, la cual se vio truncada por la violencia familiar de la cual fue víctima la demandante.

2.2. En el Juzgado 6° de Familia de Bogotá se promovió un proceso de cancelación de patrimonio de familia, en el que de manera temeraria se pidió citar a L.E.B.Q. a un lugar diferente al de su residencia.

2.3. Si bien la actora reportó múltiples direcciones ante varios organismos estatales, con esto pretendió viabilizar su afiliación al régimen subsidiado de salud y obtener auxilios de sostenimiento.

2.4. En vigencia de la unión se adquirió un predio ubicado en el municipio de M., afectado por patrimonio de familia.

3. Enterado el demandado del proceso formuló la excepción de mérito que denominó «prescripción de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» (folios 104 a 112 ibidem).

4. La primera instancia culminó con sentencia de 17 de mayo de 2017, en la que se desestimó la defensa propuesta y se declaró la existencia de la unión marital entre el 10 de febrero de 2008 y el 17 de mayo de 2017, con la consecuente sociedad de bienes (folios 203 a 205 idem).

5. Esa determinación fue confirmada por el superior al resolver la apelación interpuesta por el accionado (folios 11 a 13 del cuaderno Tribunal), en razón de la acreditación de la comunidad de vida, sin que los problemas experimentados a partir del año 2012 la extinguiera, porque las partes siguieron compartiendo la misma vivienda y podían retornar a ella libremente, como lo hizo la actora en el año 2017.

Consideró que era escaso el material probatorio relativo a la data de la extinción de la unión, porque se reducía a la declaración de las partes y dos (2) grupos de testigos; empero, encontró que eran más creíble los de cargo por corresponder a vecinas, con una cercanía a las partes y ser armónicas con el dicho del demandado; diferente a los de descargo, que eran amigos esporádicos y no dieron cuenta de las vicisitudes de la relación, como la violencia intrafamiliar.

Desestimó que la pernoctación de los compañeros en habitaciones diferentes pusiera fin al vínculo marital, ya que esta situación se originó en las agresiones del demandado y no condujo a la cesación de la cohabitación en el mismo inmueble, lo que permite presumir que continuaron compartiendo sus actividades.

Señaló que el término de prescripción para el ejercicio de la acción patrimonial debe contarse desde la separación definitiva de los compañeros, lo que no se materializa mientras compartan igual morada, a pesar de las desavenencias que experimenten, razón para desestimar su configuración en el sub lite.

6. Se concedió el recurso de casación interpuesto por el convocado y se sustentó en la oportunidad debida (folios 34 a 47 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) cargos, los cuales serán inadmitidos por deficiencias técnicas en su formulación.

CARGO PRIMERO

Con apoyo en el motivo inicial de casación se alegó la vulneración directa de los artículos 1, 2, 8 de la ley 54 de 1990, 13, 58 de la Constitución Política y 174 del Código General del Proceso, y el preámbulo de aquella, por cuanto el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico al concluir que vivir en una misma dirección, pero en pisos separados y al margen de la intención, constituye convivencia de pareja.

Arguyó que la voluntad es inherente a la comunidad de vida, por lo que una vez feneció debió declararse el cese de la cohabitación, so pena de transgredir las normas que gobiernan el caso.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 3 del artículo 344 del Código General del Proceso prescribe que la demanda de casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».

1.1. La claridad es una carga impuesta al promotor para que señale y explique, con la mayor perspicuidad, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente, sin que sea dable acudir a enunciaciones generales, formulaciones abstractas, ambigüedades o vacíos que hagan ininteligibles los reproches.

La Corte ha manifestado que:

[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n.° 2007-00175-01).

1.2. Tratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial, resulta insuficiente que el opugnante haga un listado de las que fueron supuestamente desatendidas, sino que debe hacer un análisis de cada una de ellas para develar cómo la sentencia de segundo grado las vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio.

Es suma, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01).

De no satisfacerse esta carga el ataque está condenado al fracaso, pues tal deficiencia no puede ser corregida por esta Corte, en aplicación del principio dispositivo que rige el instrumento excepcional.

1.3. Lo anterior fue lo que sucedió en el cargo bajo estudio, en tanto el promotor, al formular la acusación inicial, citó como conculcados tres (3) cánones de la ley 54 de 1990, dos (2) de la Constitución Política, y uno (1) del Código de Procedimiento Civil, junto al preámbulo constitucional, sin analizar su linaje, ni explicar la forma en que fueron desatendidos.

En efecto, se invocaron como inobservados los mandatos que norman la definición de unión marital de hecho, la presunción de sociedad patrimonial, el término para promover las acciones para obtener la disolución y liquidación de ésta, las garantías de la libertad, la igualdad, la propiedad privada, la fórmula del estado social de derecho, los fines del estado y las reglas que gobiernan las pruebas trasladadas, sin que el interesado precisara el yerro que, en concreto, cometió el juzgado de segundo grado, ni especificar su relevancia para el caso.

Y es que frente a ninguno de los mandatos se dilucidó si el cuestionamiento tenía como eje la interpretación errónea, la aplicación indebida o la falta de consideración, menos aún su relación o vínculo con lo resuelto en la apelación.

Por consiguiente, la enumeración de las normas sustanciales no pasó de ser una mención, sin ningún tipo de reflexión, que impide a esta Corporación admitir el cargo a examen por falta de claridad.

2. Aunado a lo expuesto, se advierte que el embiste, a pesar de proponerse por la vía recta, formuló un alegato por violación de normas probatorias y descendió al análisis fáctico de la controversia, incurriendo en una mixtura proscrita en casación.

2.1. Recuérdese el transcrito artículo 344 de la actual codificación procesal, que ordena que los embistes deben formularse «por separado», excluyéndose por esta vía cualquier forma de mezcla, imbricación o hibridismo, en otras razones, porque cada causal, vía o error, cuestiona aspectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR