AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2012-00592-01 del 14-01-2016
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Enero 2016 |
Número de expediente | 11001-31-03-013-2012-00592-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC017-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC017-2016
Radicación n.°11001-31-03-013-2012-00592-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre el recurso de reposición «y en subsidio súplica», formulado por la parte demandante contra la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Flor H.G.V., A.G.B., A.G.B., Olga Lucía Garzón Barragán y D.S.G.B., en nombre propio y en representación de su hija menor, demandaron a S.E. y a Epsiclínicas S.A. - Clínica Santa Bibiana para que se declarara que son las responsables de los daños causados por la atención médica deficiente recibida por su familiar M. de la Luz Barragán de Garzón, que generó su deceso, y resarzan los perjuicios que les causaron.
2. El fallo de primera instancia desestimó las pretensiones porque los demandantes no estaban legitimados, y, además, no demostraron la responsabilidad de las encausadas.
3. Apelada la decisión, el ad quem la confirmó íntegramente, al encontrar que las demandadas no obraron con imprudencia o negligencia en su tratamiento a la familiar de los actores.
4. El demandante Flor Heriberto Garzón Vera formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fundamentó en seis cargos, con sustento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En los dos primeros acusó a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, porque hizo una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos», y del contrato de hospitalización, y porque la intervención quirúrgica se hizo sin la debida preparación; además, debido a que no tuvo en cuenta que las demandadas no cumplieron con su obligación de evaluación de sus centros médicos, conforme lo exigen las normas que regulan la seguridad social.
En los restantes, la acusó de violar indirectamente la ley por error de hecho en la valoración de: i) la historia clínica de la paciente, ii) el consentimiento informado, iii) los testimonios, y iv) el dictamen pericial.
5. La Sala, en auto de 24 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. (F. 154, cuaderno Corte)
Consideró, respecto de los dos primeros cargos, que su formulación no fue clara ni precisa, porque pese a acusar al sentenciador de infringir directamente la ley fundó su inconformidad en su propia opinión divergente respecto de la valoración que aquél hizo de las pruebas.
Respecto de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, advirtió que su sustentación tampoco cumplía los requisitos legales, porque lo que hizo el censor fue limitarse a exponer su inconformidad respecto de la labor de valoración que hizo el Tribunal, pero sin señalar, con precisión y claridad, cuales apartes concretos de las pruebas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, ni la trascendencia en la decisión. Además, no atacó las probanzas en que se asentó la sentencia.
6. El demandante formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión.
Respecto del cargo primero, sostuvo que la mención de guías, protocolos y contratos no implicaba que se hubiese referido a pruebas, ya que las mismas son «lineamientos legales de cumplimiento de la lex artis…» y lo que hizo fue mencionar «la indebida valoración de las normas sustanciales…»; y que no alegó la violación de ninguna norma procesal.
Frente al cargo segundo, alegó que hizo clara referencia a las normas violadas, relativas al sistema de seguridad social, sin plantear la falta de observancia de pruebas o aplicación de normas procesales, y en apoyo de lo anterior, transcribió lo que había expresado en la demanda. Por ende, concluyó que cumplió con los requisitos de ley y que «el hecho de mencionar lo encontrado en el proceso no es invocar el yerro procesal del fallador». (Folio184, cuaderno Corte)
En punto de los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, refirió que en la decisión recurrida se hizo una «propia valoración probatoria», la que fue de mérito, y se desestimó el valor de las pruebas «en derecho médico» de la historia clínica y el peritaje. Indicó que no expuso su opinión subjetiva sino la «valoración médica y procesal de pruebas que no tuvieron la debida observación en el fallo recurrido», y que con el criterio acogido por la Corte «se permite la inadmisibilidad de cualquier controversia que se pretende aduciendo observación indebida por el recurrente». (Folio 186, cuaderno Corte)
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. En el caso presente, luego de revisar el proveído que se cuestiona, y de confrontar su...
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