AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30662 del 10-10-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874058512

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30662 del 10-10-2006

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2006
Número de expediente30662
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 30662

Acta No. 73

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por H.D. DE FEX contra la “DELEGACION DE LA COMISION EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR”.

I. ANTECEDENTES

El señor H.D.D.F., en calidad de abogado y actuando en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación contra la “DELEGACION DE LA COMISION EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR” para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara que “existió el respectivo contrato de trabajo, el cual incumplió el empleador SISTEMATICAMENTE Y SIN RAZONES VALIDAS” (folio 153 cuaderno 1); que el contrato de trabajo “se renovó automáticamente por virtud de la ley por cuanto no se realizó el preaviso con las formalidades legalmente establecidas, (…)” (ibidem); que por ello la demandada debe pagar “como mínimo real y efectivamente al trabajador la suma mínima de QUINIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M. CTE ($560.536.765), a lo que deberá(sic) sumársele, los respectivos aumentos salariales, los pagos de retroactivos debidos, la respectiva indexación y los intereses moratorios, en la fecha en que se verifique el pago real y efectivo de lo debido (…)” (folio 153 cuaderno 1).

La demanda la fundó, en síntesis, en los siguientes hechos:

Que una vez le fue practicado examen médico de ingreso, comenzó a laboral el 2 de agosto de 2004 prestando sus servicios de manera personal a la “DELEGACION DE LA COMISIÓN DE LA UNION EUROPEA PARA COLOMBIA Y ECUADOR – SEDE DIPLOMÁTICA”-, representada por el Jefe de la Misión y/o E....A.K., a partir del 2 de agosto de 2004, como “Agente Local”, desempeñando las funciones que le encomendaban; que en febrero de 2005 fue nombrado como “Representante de los Agentes Locales de la Delegación en Colombia” (folio 134 cuaderno 1); que con ocasión de esta designación fue presionado con el fin de impedir el ejercicio del derecho de asociación “y la reivindicación de nuestros derechos, como lo era el aumento salarial oportuno, la igualdad de condiciones de los Agentes Locales contratados unos a término fijo y otros a término indefinido sin ningún tipo de justificación” (ibidem); que por cumplir con la vocería en defensa de los intereses de los agentes locales “fue injustamente despedido vulnerando de forma abierta, arbitraria, ilegal y grotesca nuestro derecho de asociación, pues por tener la calidad de R. de los Agentes Locales, analógicamente gozo de la protección del fuero sindical” (fl. 135, cuaderno 1); y que por tal razón “las autoridades colombianas me deben proteger mi derecho de reintegro, con el fin de seguir luchando por estos objetivos, pues para ello fue(sic) elegido por mis colegas de la Delegación de Colombia y a pesar de la abrupta desvinculación realizada por este aspecto, mi calidad de R. de los Agentes Locales Continua, (…)” (folio 137 cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que ni la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir, contra las Embajadas, Misiones o Delegaciones Diplomáticas de país extranjero que los representan.

Sobre la carencia de jurisdicción de la Corte Suprema en asuntos como el planteado, la Corporación, en forma constante y uniforme, ha fijado su criterio en los siguientes términos:

"En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".

"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

"El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

"Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

"Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

"Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por M.M.D.G. contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

"Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil" empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".

"Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra "exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50793 del 20-05-2015
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 20 Mayo 2015
    ...de septiembre de 2006 presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada la cual fue rechazada por esta Sala, mediante auto de 10 de octubre de 2006, rad. 30662; que, por este motivo, presentó demanda de reparación directa, la cual se encontraba en trámite; que inicialmente esta Sala de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR