AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002016-00887-00 del 17-05-2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 1100102030002016-00887-00 |
Fecha | 17 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2993-2016 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AC2993-2016
Radicación n.° 1100102030002016-00887-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, de Granada y Doce de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, R.D.T.C. radicó demanda ordinaria contra H.E.G.L., para que se declare la simulación absoluta de un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Granada, M.. Determinó la competencia «Por la naturaleza del proceso, domicilio de las partes y la cuantía (…)» e informó que el convocado es «vecino de Bogotá» (fls. 30 a 34).
2.- Admitido el libelo y notificado al enjuiciado, este propuso en el escrito de réplica las excepciones de “inexistencia de objeto de la demanda” y “carencia de competencia”, la última soportada en que las partes están avecindadas en la capital de la República (folios 59 a 64, cuaderno 1).
3.- Al descorrer el traslado de esas defensas, el gestor adujo que el juzgador al que se presentó el libelo es el competente, por “la ubicación del bien”, en atención a la regla novena del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 y 68).
4.- La funcionaria de Granada fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem (fl. 72), e inmediatamente después el demandado solicitó declarar sin valor y efecto ese auto anterior, fundamentado «(…) en el hecho notorio que la excepción propuesta por el suscrito al contestar la demanda, de falta de competencia, (…)» (fl. 73).
5.- En aplicación de las facultades de saneamiento del proceso, la juzgadora declaró la falta de competencia y remitió el caso a su homólogo de esta ciudad, por cuanto al no ejercitarse derechos reales, el que ajusta al asunto es el fuero personal, que es Bogotá por el domicilio del citado (fls. 75 y 76).
6.- El 14 de enero del año que avanza, el destinatario no avocó el conocimiento del pleito y provocó el conflicto, argumentando que «el demandado no alegó dicha incompetencia mediante excepción previa (…)» (fls. 81 y 82 c. 1).
7.- El traslado previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 5).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Las...
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