AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01677-00 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061711

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01677-00 del 27-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01677-00
Fecha27 Agosto 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3566-2018

AC3566-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01677-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Primero de Familia de Pasto y su homólogo Décimo de Cali, con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por E.G.Z. como agente oficioso de Lucía del Carmen Insandara Timaná.

  1. ANTECEDENTES

1. El solicitante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO (R)», pretendiendo se declare que su cónyuge Lucía del Carmen Insandara Timaná «se encuentra en interdicción judicial» y en consecuencia se «provea de guardador para que en adelante asuma las facultades de la curatela general (…)».

Junto al fundamento fáctico de la pretensión sostuvo que tanto el domicilio como la residencia de la persona beneficiaria de la medida corresponden a la ciudad de Pasto, aunque también indicó que se encontraba recibiendo tratamiento especializado en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle en la ciudad de Cali.

Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «Por la naturaleza del proceso y el domicilio de la señora LUCIA DEL CARMEN INSANDARA».

2. La causa correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Pasto, que en proveído del 17 de octubre de 2017, dispuso su admisión y los demás ordenamientos de instrucción pertinentes, tales como la práctica de examen médico, emplazamiento a personas interesadas en la guarda y enteramiento a las autoridades llamadas a intervenir.

Surtidas las anteriores gestiones y decretada la interdicción provisoria, el Despacho ordenó «visita de trabajo social al lugar de residencia de la señora LUCIA DEL CARMEN INSANDARA, a fin de que se establezcan las circunstancias socio- familiares que rodean su entorno», la cual se verificó el día 6 de febrero de 2018 y en cuya acta, entre otras constancias relacionadas con su objeto, se dejó anotado:

«De la entrevista realizada al señor E.G. se ha determinado que desde diciembre de 2016 la señora (…) se encuentra radicada en la ciudad de Cali, primero por motivos médicos, ya que allá se encuentra en tratamiento siquiátrico y también por razones de seguridad, ya que al parecer se encuentra amenazada en su integridad por parte de sus acreedores en Pasto. Además en Cali se encuentra su hijo menor estudiando y por ahora, están ocupando el apartamento de su propiedad, el cual también está embargado y según el señor E.G., próximo a ser rematado».

En razón de lo anterior y siendo la oportunidad de «señalar fecha y hora para la práctica de la audiencia a que alude el numeral 2º del art. 579 del C.G.P, el Juzgado en proveído de 17 de abril de 2018, se abstuvo de tal proceder y determinó que en lugar de proseguir la actuación debería separarse de ella por cuanto se había establecido que el lugar de residencia de la señora Lucía del Carmen Insandara y de su curador provisional es «la ciudad de Cali (V.) desde diciembre de 2016», por lo cual «el proceso debe tramitarse en dicho municipio, a fin de proteger y garantizar los derechos e intereses de la prenombrada señora», ordenando remitir las diligencias a esa ciudad.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Décimo de Familia Cali, fue rehusada la atribución con fundamento en los artículos 16 y 28 (num. 3°) del Código General del Proceso, así como precedente de esta Sala, alusivo a la prórroga de la competencia, estimando que «luego de admitida la demanda el juez mantendrá la competencia hasta cuando la parte interesada la altere dentro de las oportunidades previstas para ello». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, en cuyo caso se analizan criterios atinentes, entro otros, al lugar de cumplimiento de obligaciones o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. De lo contrario, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

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