AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34021 del 09-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874063774

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34021 del 09-04-2008

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Abril 2008
Número de expediente34021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34021

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre:


  1. La solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado judicial de ADECO mediante el memorial que reposa del folio 174 al 175.

  2. El recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado judicial de ECOPETROL, a través del escrito visible del folio 177 a 183, del cual se surtió traslado a ADECO, quien lo descorrió en los términos expuestos del folio 186 al 192.


ANTECEDENTES



Mediante providencia de 22 de enero de 2008 se pronunció la Corte sobre los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, en contra del laudo arbitral proferido, el 2 de octubre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL S.A. y la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ADECO”.


Respecto del recurso interpuesto por la empresa estimó que había sido sustentado extemporáneamente y, por ende, fue rechazado.


Además, se denegó la solicitud de ADECO relativa a la devolución del expediente a los árbitros, para los fines expuestos en la parte motiva de aquella providencia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



a) En cuanto a lo solicitado por el Sindicato:


En lo atinente a dicha providencia de 22 de enero de 2008, A. alega que se trata de una sentencia y depreca su adición porque, en su sentir, omite resolver sobre la exequibilidad del laudo, una vez que verificó su regularidad, razón por la que, estima, debe adicionarse la parte resolutiva de esa presunta sentencia, con la declaración expresa de la exequibilidad del laudo arbitral recurrido, de no anularlo la Corte.


La Sala estima improcedente la petición. Si ninguna solicitud de anulación se hizo por A. respecto del laudo, nada se podía anular. La Corte, en la providencia del 22 de enero de 2008, analizó y concretó cuáles eran las peticiones que hacía A., canalizadas por vía de recurso de anulación, y denegó finalmente esas solicitudes, luego de verificar, con base en el artículo 143 del CPTSS, que el Tribunal no había dejado de estudiar inmotivadamente las pretensiones de A.:

Preciso es señalar, de entrada, que en contra de lo resuelto por el colegiado arbitral en los artículos números 1, 2, 3 (salvo lo relativo a la comisión que se genera de éste), 4, y 7 (salvo lo atinente a la petición 11) del laudo, en el recurso nada se cuestiona y, por ende, los mismos están vigentes”.



POR MANERA QUE CON EL RECURSO LO QUE SE PRETENDE ES QUE “…SE ORDENE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEVOLVER EL EXPEDIENTE ARBITRAL AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA QUE PROFIERA LAUDO COMPLEMENTARIO EN EL QUE SE DECIDA SOBRE LOS PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES FORMULADAS por el sindicato ADECO en representación de sus trabajadores afiliados que laboran para Ecopetrol S.A. contenidos en el pliego de peticiones que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver y pronunciarse de fondo sobre ellos y sobre los cuales tiene completa competencia para resolverlos en equidad…”(fl. 24369); Y, ADEMÁS, PERSIGUE EL RECURRENTE QUE SE ORDENE POR LA CORTE AL COLEGIADO ARBITRAL ACLARAR LA CLÁUSULA ARBITRAL CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE LA PETICIÓN 7 QUE REZA “La comisión podrá proponer acciones salariales, en función de buscar el principio de equidad y en concordancia con la política salarial de la empresa” (resalta el impugnante). Manifiesta que se debe aclarar esta cláusula para hacerla eficaz haciendo referencia expresa a que la política de compensación vigente es la establecida para todo el personal de dirección técnico y de confianza de acuerdo con la clasificaciones que haga la empresa durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO para la vigencia de julio 14 de 2006 a julio 14 de 2009”.



PERSIGUE, ADEMÁS, EN LO REFERENTE A ESCALAFÓN, QUE SE RESUELVA SOBRE EL MISMO”.



Como se dijo, las solicitudes que, por vía de recurso de anulación presenta a la Corte la entidad sindical, sobre laudo aclaratorio y complementario, ya habían sido formuladas ante el colegiado arbitral, el que las denegó. Ahora, vía recurso de anulación se pretende lo mismo ante la Corte”.



Es de señalar que el ejercicio del recurso de anulación es improcedente, por no estar contemplado para tal efecto, en contra del auto mediante el cual el colegiado arbitral niegue las solicitudes de aclaración o complementación, como sucedió en el presente caso (Art. 309 -3 CPC); LA CORTE, SIN EMBARGO, DISPONE DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 143 DEL CPTSS PARA DEVOLVER EL EXPEDIENTE A LOS ÁRBITROS CUANDO ENCUENTRE, DE OFICIO, O A SOLICITUD DE PARTE LEGITIMADA PARA ELLO, QUE NO SE DECIDIERON ALGUNAS DE LAS CUESTIONES INDICADAS EN EL DECRETO DE CONVOCATORIA, SEÑALÁNDOLES PLAZO PARA EL EFECTO”.


“…Así pues, no encuentra la Corte procedente la solicitud de devolución del expediente a los árbitros para efectos de complementación y aclaración…” (M. al transcribir).


Luego, dicha providencia no tiene carácter de sentencia, puesto que lo que hizo esta Corporación fue dejar en claro que, bajo el ropaje de recurso de anulación, se hacían otras peticiones, por lo cual la Corte, tanto por la petición en sí, como por la facultad del artículo 143 del CPTSS, verificó, no la regularidad del laudo, puesto que, se reitera, no se pidió anular nada por parte de A., sino si el Tribunal se había o no pronunciado sobre las materias sobre las que debía hacerlo y que el Sindicato alegaba que no lo había hecho.


No resulta procedente, pues, adicionar una sentencia que, en realidad, no ha existido. Cabe anotar, además, que la notificación del proveído se hizo por estado, número 13 de 31 de enero de 2008 (fl 171), lo cual es propio de los autos, y no por edicto, modalidad que corresponde a las sentencias.


b) En cuanto a lo pedido por Ecopetrol:


Ecopetrol solicita reponer el auto del 22 de enero de 2008, en cuanto al rechazo del recurso de anulación, por no haberse sustentado ante el Tribunal de Arbitramento oportunamente, sino ante la Corte.


Al respecto es de señalar que, para la fecha de 22 de enero de 2008, seguía la Sala los derroteros jurisprudenciales mencionados y transcritos en dicha providencia para tomar tal decisión. Sin embargo, tales posturas fueron modificadas en decisión de 5 de febrero de 2008, radicación 34622, en la que se expresó:


El artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el Decreto 1818 de 1998, prevé la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de homologación hoy de anulación contra los laudos arbitrales, cuyo medio de impugnación deberá ser presentado por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se surta la notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 189 de aquel Decreto”.



A su vez, el artículo 142 ibídem, dispone que una vez se ha recibido el expediente por el Tribunal Superior o por la Corte Suprema de Justicia, se someta al reparto respectivo entre los integrantes de la Sala, con el fin de designar el magistrado ponente, quien deberá presentar el proyecto de sentencia que resuelve el laudo, dentro de los diez (10) días siguientes para someterlo a la discusión y aprobación de la Sala”.


Las normativas mencionadas, nada prevén sobre la necesidad de sustentar el recurso de anulación interpuesto, y menos aún, del término que se tiene para ello. Por tal razón, la Corte en providencia del 31 de julio de 2006, radicación 29961, precisó, que para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación,(las subrayas no son del texto)”.



No obstante el anterior precedente jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta de regulación sobre el tema así lo impone”.



Pertinente resulta acudir, entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto, en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818 de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término de que dispone el recurrente para hacerlo. Además, atendiendo el principio universal del derecho, que consagra que, donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho”, situación que encaja perfectamente en el asunto debatido”.



El Decreto 1818 de 1998, estatuto que gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado...

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