AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017-01419-00 del 22-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064435

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017-01419-00 del 22-01-2018

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaAC138-2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001 02 03 000 2017-01419-00




AC138-2018

R.icación n° 11001 02 03 000 2017-01419-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).



1. Por auto del 20 de septiembre del año en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada, por Rafael Alberto Galvis Chaves y Colombian Sharing House Limitada, contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado proveído, entre ellas, lo siguiente:


«b) Dado que se alega como fundamento del recurso de revisión la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso», deberá el recurrente indicar los hechos concretos que le servirán de fundamento a la causal invocada, conforme lo exige el art. 357 ídem, habida consideración que a folios 27 a 30 se limita a cuestionar los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar su decisión, conocidos ya por el juez y las partes, cual si se tratara de una reedición del litigio, reparando, en lo medular, en la incidencia que, a su juicio, tiene para la validez del contrato el hecho de que sobre el predio objeto de corretaje hubiera existido un embargo judicial, lo que no fue debidamente apreciado por el tribunal, sin que de los mismos pueda apreciarse el ámbito de la causal de revisión alegada, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, constitutivos del vicio originado en la sentencia.


Puesto que se alega como soporte de la impugnación la causal octava de revisión ya reseñada se impone indicar de manera precisa, concreta y determinada, cuál, cómo, de qué manera o por qué existe el vicio alegado, tomando en consideración las disposiciones legales y orientaciones contenidas en la jurisprudencia relacionadas con dicho motivo de impugnación extraordinaria».

(…)


c) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y la causal deberá el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 30 no satisfacen dichas exigencias.



2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente allegó escrito en que respecto del primer motivo de inadmisión cuestiona que se les hubiera condenado a pagar la totalidad de la comisión acostumbrada en los contratos de corretaje, cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 1341 inciso segundo del C.C. «Salvo estipulación en contrario la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el Negocio en el que intervenga.", así como su cuantía, puesto que el demandante reclamó el duplo de lo que podría pretender por esta causa, y que no se hubiera adelantado con la citación y presencia de Constructora Bolívar S.A., incurriendo en la nulidad consagrada en el numeral 8 parte final del artículo 133 del Código General del Proceso, «toda vez que es claro que es claro que la Sala de Decisión demandada se limitó a confirmar de plano el fallo recurrido así[n] (sic) resultara este violador del principio de congruencia, integrante de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art-228 de la Constitución Política así como el de la...

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