AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01244-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065958

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01244-01 del 27-09-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1878-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01244-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha27 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1878-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01244-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por J.M.H.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.F.V. y M.P.C.M., dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el incidentante respecto de la Corporación mencionada y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato iniciado por el aquí actor contra D.C.S.B., M.M. y W.P.H.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor impulsa la presente actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 18 de mayo de 2018, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado:

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el fallo emitido en el caso criticado el 24 de enero de 2018 y las decisiones que de éste se desprend[ieran] y proced[iera] a resolver, nuevamente, atendiendo a los lineamientos [allí] expuestos (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente al compulsivo instaurado por él respecto de D.C.S.B., M.M. y W.P.H.P., por cuanto los demandados efectuaron varias maniobras para evitar su notificación en el plazo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Como la pasiva alegó la prescripción de la acción propuesta, se acogió la misma en sentencia anticipada de 19 de abril de 2017 y aunque apeló, ese pronunciamiento fue confirmado el 24 de enero de 2018.

Estimó irregular dicha gestión porque se desconocieron las distintas circunstancias causantes de su tardanza para lograr el enteramiento de los integrantes del extremo allí querellado.

3. El promotor impulsa el presente asunto, por cuanto, según aduce, si bien en sentencia de 25 de mayo de 2018, el tribunal pretendió dar cumplimiento a lo decidido en la memorada salvaguarda, no atendió lo allí expuesto, pues, de nuevo, acogió la prescripción invocada por los demandados en el decurso objeto de crítica.

Añade que dicho pronunciamiento no fue dictado en audiencia, pese a estar “(…) frente a un sistema oral desde el regimiento del C.G.P. (…)” (fls. 1 al 4).

4. El 3 de septiembre de 2018, se puso en conocimiento de la autoridad acusada lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado (fl. 40).

5. La corporación incidentada manifestó que acató lo ordenado por esta Corte en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, la cual no se impuso emitir en audiencia (fls. 44).

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 18 de mayo de 2018, dentro del resguardo incoado por J.M.H.A. frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato iniciado por el actor contra D.C.S.B., M.M. y W.P.H.P., fue inobservado.

M., en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado denunciado

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [esa] decisión, previa recepción del expediente, dej[ara] sin efecto el fallo emitido en el caso criticado el 24 de enero de 2018 y las decisiones que de éste se desprend[ieran] y proced[iera] a resolver, nuevamente, atendiendo a los lineamientos [allí] expuestos (…)”.

(…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[2].

4. En el caso analizado, es necesario señalar que en la providencia presuntamente desobedecida, esta Corte consideró viable la protección rogada por ausencia de motivación, pues consideró insuficiente la argumentación propuesta por el tribunal, de cara al criterio objetivo aducido para confirmar la prescripción de la acción incoada, adoptada en primera instancia.

Lo anotado, además, porque en algunos asuntos constitucionales, esta Corporación estimó “(…) que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales (…)”.

Precisado lo anterior, se destaca que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia de 25 de mayo de 2018 y sobre el tópico acotado, adujo:

“(…) [N]ótese que el auto que admitió el libelo data del 2 de junio de 2015 el cual fue notificado al extremo demandante por anotación por estado No. 054 de 9 del mismo mes y año (…) y, éste a su vez notificado a los demandados así: W.M.H.P. y D.C.S.B., personalmente, los días 8 y 22 de julio de 2016, respectivamente y, a M.M.H.P. por conducta concluyente el 29 de noviembre de esa misma anualidad (…) data para la cual no sólo se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 90 del C. de P. C., hoy 94 del C.G.d.P., sino también el plazo extintivo de diez (10) años de la acción -art. 2536 C.C., este último contado desde la fecha en que se realizó la donación que se pretende declarar nula -10 de octubre de 2005- (…)”.

“8.- Revisados los argumentos del extremo recurrente, observa la Corporación que contrario a lo expresado por éste, en el proceso no se demostró que el plazo prescriptivo decenal tantas veces mencionado, fue interrumpido en forma natural o civil según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como quiera que no obra prueba que demuestre que alguno de los convocados, en forma tácita o expresamente, reconoció la existencia de obligación alguna surgida del negocio jurídico en torno del cual se ha suscitado la presente discusión (…)”.

De igual modo, al analizar un caso similar la Corte Suprema de Justicia expresó que: ‘El tema no ha sido pacífico y al respecto existen dos teorías, la objetiva y la subjetiva. Los partidarios de la primera sostienen que el cómputo del indicado término debe hacerse de manera objetiva, esto es, que se hace de corrido, sin ninguna clase de pausas ni interrupciones relacionadas con el tiempo en el que el expediente haya estado en el despacho para resolver cualesquiera clase de solicitudes o por las demoras en las que incurran los funcionarios o empleados del juzgado en el cumplimiento oportuno de sus deberes o las maniobras elusivas de la parte que debe ser enterada de la providencia de iniciación del trámite. Los que apoyan la segunda, por el contrario, afirman que de la contabilización en cuestión sí se deben excluir todas, o parte, de las actuaciones que se acaban de mencionar, esto teniendo en cuenta si participan de una posición amplia o restrictiva al respecto, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso particular (…) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de mayo de 2008. M.R.M.D.R.. Exp. N°...

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