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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80441 del 11-07-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2937-2018
Número de expediente80441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL2937-2018

Radicación n.° 80441

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 15 de enero de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por OSCAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ contra la recurrente.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F....C.C., pues no se encuentra incurso en alguna causal que le impida conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que luego de declarar nulo el traslado del señor O. de J.P.V. del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por falta de consentimiento informado o error en el consentimiento del actor al momento de afiliarse al régimen administrado por la AFP Porvenir S.A., (numeral 1º), condenó a:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por el señor O.D.J.P.V., incluidos los frutos, rendimientos, bonos pensionales y/o similares que sobre los mismos se hubieren causado, se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual del actor, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de la garantía de la pensión mínima y/o similares.

TERCERO: DECLARAR que la afiliación del señor O.D.J.P.V., al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no tuvo solución de continuidad en el tiempo que estuvo activamente vinculado al Sistema General de Pensiones.

CUARTO: DECLARAR que el señor O.D.J.P.V. es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, presupuesto normativo bajo el cual acredita los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor O.D.J.P.V., la pensión vitalicia de vejez causada desde el 05 de diciembre de 2013 , y con derecho a su disfrute desde la misma fecha, en cuantía inicial de $834.610,00 mensuales, por concepto de trece (13) mesadas al año.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor O.D.J.P.V., la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.839.276,00) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 05 de diciembre de 2013 y el 31 de agosto de 2013, incluidas (sic) la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir pagando la prestación pensional reconocida a favor del señor O.D.J.P.V., en cuantía mensual de $881.941,00 a partir del 01 de septiembre de 2015, con los incrementos y descuentos de Ley.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA, formulada por la señora apoderada de COLPENSIONES y la improsperidad de los demás medios defensivos propuestos por la misma profesional y por la señora apoderada de la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

En igual forma condenó en costas a la demandada Porvenir y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Contra tal determinación las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017 en la que modificó la de primer grado y aclaró el numeral primero en el sentido de declarar que «la afiliación [del actor] es ineficaz y no nula». Además, adicionó el numeral segundo en el sentido de indicar que «PORVENIR S.A. debe también responder y hacer devolución de los aportes que se encuentren en mora por parte del Hospital San Rafael de Carolina, entre 2001 y 2007».

Así mismo, modificó los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada a favor del accionante, a partir del 5 de diciembre de 2013, «si no ha realizado cotizaciones posteriores, pues deberá acreditar su retiro del sistema, y a realizar el cálculo del IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% observando lo dispuesto en el Acto Legistativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada adicional atendiendo la causación del derecho». Y la confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la entidad recurrente.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación; mediante providencia del 15 de enero de 2018, el colegiado no concedió el recurso propuesto al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de O.D.J.P.V., y en consecuencia ordenó a PORVENIR S.A., «trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones el 100% de los aportes efectuados por el señor O. de J.P.V., incluidos los frutos, rendimientos, bonos pensionales y/o similares que sobre los mismos se hubieren causado, se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual del actor, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de la garantía de la pensión mínima y/o similares», por tanto, el agravio lo constituye la orden impartida a la recurrente de trasladar el capital pensional del actor para que retorne a Colpensiones y financie la pensión de vejez que se otorgó por orden judicial, es decir que no se le irrogó perjuicio económico alguno. En respaldo reprodujo in extenso la providencia CSJ AL4048-2015, donde esta Sala sostuvo:

En el RAI, cada afiliado tiene a su nombre una cuenta individual de ahorro pensional, y el conjunto de dichas cuentas constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, independiente del patrimonio de la entidad administradora, siendo responsabilidad de la administradora, con su patrimonio, garantizar el pago de una rentabilidad mínima al fondo de pensiones (artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Ley 1328 de 2009). La misma norma prevé que de los aportes que hagan los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, una parte se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado, otra parte se destinará al pago de las primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencias y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional, y cubrir el costo de administración de dicho régimen.

Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa entidad demandada, pues no consideró al momento de efectuar los cálculos pertinentes lo concerniente al «pago de los aportes en mora por parte del Hospital San Rafael de Carolina entre los años 2001 y 2007»; que comparte el hecho que los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante hacen parte del patrimonio de dicho afiliado para efectos del reconocimiento de una eventual y futura pensión a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Además, que hizo más gravosa la condena al ordenar el reconocimiento de las cotizaciones en mora del Hospital San Rafael de Carolina entre los años 2001 y 2007, las cuales no constituyen en estricto sentido, parte de dicho patrimonio pues las mismas nunca formaron parte de la cuenta de ahorro pensional del actor y más cuando no se dio la oportunidad procesal debida para que la administradora convocada demostrara las razones por las cuales no sería la llamada a responder por estos conceptos. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Por proveído del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal para mantener su posición reiteró que los aportes efectuados por el demandante hacen parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado por lo que no representa ningún perjuicio...

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