AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73429 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068236

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73429 del 21-03-2018

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73429
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1225-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1225-2018

Radicación n.° 73429

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

H.D.G.L.v.A. COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Resuelve la Corte la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del recurrente, H.D.G.L., contra el auto proferido por esta Sala, el 16 de agosto de 2017, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto de 25 de mayo de 2016, la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 20 de octubre de 2016; el 16 de noviembre de la misma anualidad, se recibió en la Secretaría de la Sala, poder de sustitución proveniente de la apoderada del demandante, otorgado al abogado J.H.S.B.; el 22 de noviembre de 2016, por medio de informe secretarial, se pone en conocimiento al despacho que dentro del término de traslado al recurrente, no fue presentada demanda de casación, por lo que en auto de 25 de enero de 2017, la Sala declaró desierto el recurso.

La apoderada judicial del recurrente, mediante escrito presentado el 7 de febrero del mismo año, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el que fue negado por la Sala en providencia de 16 de agosto de 2017.

Inconforme con la anterior decisión, el 29 de agosto de la misma anualidad, la apoderada del demandante solicitó la nulidad del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Argumenta que en el recurso extraordinario de casación, se dio traslado a la parte recurrente a partir del 20 de octubre de 2016, término que finalizaría el 18 de noviembre de ese año; la abogada retiró el expediente el 20 de octubre de 2016, y lo devolvió a la Secretaría con sustitución de poder al doctor J.H.S.B., el 17 de noviembre de 2016; que el 24 del mismo mes y año, envió la sustentación del recurso, documento que fue recepcionado por la Secretaría de la Sala, el 28 de noviembre de 2016; que por auto de 30 de enero de 2017, se declaró desierto el recurso, por no sustentarse dentro del término concedido.

Afirma que la sustitución de poder conferida al doctor J.H.S.B., fue recibida por la Secretaría el 17 de noviembre de 2016, fecha en que aún no había vencido el término para sustentar el recurso de casación, lo que implica que el término de traslado se suspenda, para luego continuar con el término, una vez le fuera reconocida personería al abogado sustituto para actuar dentro del proceso.

Agregó, que la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, en razón de la entrada en vigencia del Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, decidió lo siguiente:

1. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Los recursos de casación interpuestos hasta el 19 de diciembre de 2015 se tramitarán con la legislación vigente hasta esa fecha lo que comprende la entrega del expediente.

b) Los recursos interpuestos desde 12 de enero de 2016, se tramitarán por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No hay entrega del expediente, tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder (subrayado del texto).

Explicó que en este asunto, el recurso de casación fue interpuesto el 22 de julio de 2015, es decir, antes del 19 de diciembre de esa anualidad, por lo que de acuerdo al aviso transcrito, se debe tramitar con la normatividad anterior, «que comprendía la entrega del expediente y la interrupción de los términos en virtud de la sustitución de poder».

Solicita «dejar sin efectos jurídicos el auto que rechazó el recurso de reposición interpuesto dentro del presente proceso, atendiendo el aforismo que (sic) jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez».

  1. CONSIDERACIONES

Revisada la actuación, la Sala observa que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de julio de 2015, se presentó el 22 de julio de ese mismo mes y año, y fue concedido el 6 de agosto de 2015.

El 17 de noviembre de 2016, la abogada Y.L.S.E., obrando en condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder al doctor J.H.S.B., conforme consta a folio 14 del cuaderno de la Corte.

Esta Sala, como se dejó sentado en los antecedentes, mediante auto de 25 de enero de 2017, declaró desierto el recurso porque la demanda no se presentó dentro del término legal; decisión contra la que la abogada S.E. interpuso recurso de reposición, el que fuera negado por auto de 16 de agosto de 2017, frente a lo cual, la profesional del derecho presentó la solicitud de nulidad que nos ocupa.

De lo que viene de decirse, es claro que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el recurso de casación formulado, el 22 de julio de 2015, dentro del proceso de la referencia, debe adelantarse conforme a los parámetros que venían surtiéndose con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva la entrega del expediente y la suspensión de términos por la sustitución del poder ocurrida.

Se dice lo anterior, por cuanto según lo determinó la Sala en sesión extraordinaria del 4 de febrero de 2016, comunicada a la Secretaría con oficio PSCLS Nº 01, del 10 de igual mes y año, son los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016, los que se tramitan «por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No hay entrega del expediente, Tampoco habrá suspensión de términos por el cambio de apoderado, ni por su renuncia a la sustitución del poder».

Tal postura es la que se ha fijado a través de varias decisiones, como es el auto CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, reiterado en el AL1104-2015. En el primero de ellos, se expuso:

El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló:

Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con...

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