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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80983 del 20-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80983
Número de sentenciaAL2505-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL2505-2018

Radicación n.°80983

Acta 22


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN proceso radicado al número 2008-00038.



  1. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de marzo de 2010 y, en su lugar, se condenó a la demandada Cajanal EICE en Liquidación al pago de la suma de $65.404.304 por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.


Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al pago de mesadas causadas ordenadas en la decisión judicial reprochada por cuanto en dicho período recibió pago del erario por concepto de sueldo por el cargo desempeñado de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital de Tamalameque de Cesar; se declare que la pensión de invalidez otorgada a la señora V.C. debe reconocerse desde el 16 de octubre de 2000, pero con efectividad del pago a partir del 30 de noviembre de 2007, momento en el cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en...

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