AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2013-00125-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072731

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-2013-00125-01 del 02-10-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4309-2018
Número de expediente11001-31-03-010-2013-00125-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4309-2018

Radicación n° 11001-31-03-010-2013-00125-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por M.d.R.R.S. frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido la recurrente contra D. de J.R.S..

  1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La promotora del juicio solicitó declarar que le pertenece el predio urbano ubicado en la Carrera 77 n.º 42-05, con matrícula inmobiliaria n.º 50C-38305 de Bogotá y alinderado en la forma que describe, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2. Fundamentos fácticos

Según informa la convocante, el demandado, hermano suyo, adquirió la propiedad del inmueble cuya usucapión ella pretende, el 30 de julio de 1972 y como aquél se radicó en Estados Unidos de América desde hace más de 30 años, ella junto con su progenitora A.S. de R., se dispusieron a ejercer actos de señorío tales como la plantación de mejoras para evitar el deterioro del predio, así como el pago de servicios públicos e impuestos.

Desde hace muchos años, agrega, el demandado le alquiló una pieza en forma verbal, pero desde hace más de 10 años, ella dejó de pagar y él de recibir suma alguna por ese concepto. Actualmente y desde de 10 a 15 años atrás, ella arrienda varias habitaciones.

3. Actuación procesal.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de que la accionante hubiera ejercido la posesión, durante el término legalmente establecido, esto es, porque la prueba practicada indica que la usucapiente reconoció dominio en su demandado, pues admitió haber celebrado contrato de arrendamiento con él en 2004 y no determinó el momento de la interversión del título, de tenedora al de poseedora.

4. La sentencia del Tribunal.

Al desatar la apelación propuesta por la accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado.

En respaldo de su determinación, el ad quem consideró estar ajustada a derecho, al encontrar que el a quo había analizado y hallado satisfechos los requisitos requeridos para adelantar la acción, pues además de identificar y determinar el inmueble, señaló que era susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, conclusión que al no haberse impugnado, debía mantenerse.

Seguidamente, se dispuso a reflexionar sobre el término de prescripción previsto por la ley y al efecto, señaló que la actora había invocado 10 años, con fundamento en el artículo 2531 del Código Civil, modificado por el 5º de la Ley 791 de 2002, lo cual era procedente, en virtud de que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2013, y aquella afirmó haber entrado en posesión del predio, con antelación a la vigencia de dicha Ley, es decir, del 27 de diciembre de 2002.

Conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, agregó el Tribunal, a la actora le correspondía demostrar que por lo menos de 10 años antes de haber presentado su demanda estaba en posesión del bien raíz por ella pretendido, comportándose como señora y dueña, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, lo que no había logrado; pues, como lo había indicado el a quo, la actora reconoció dominio ajeno en favor del convocado, por virtud de un contrato de arrendamiento, sin haber acreditado fehacientemente la interversión de ese título.

Frente al último punto adujo que podría considerarse como evento de mutación el cambio de guardas de la casa, pero en razón a que esa circunstancia ocurrió en 2011, según los testigos, era claro que desde esa anualidad no habrían transcurrido los 10 años exigidos por la ley para la prosperidad de la usucapión. Incluso, estimó que así se descartara el hecho el cambio de guardas, no era viable modificar la sentencia apelada, puesto que la demandante no acreditó ningún otro hecho indicativo de la transformación, posterior a mencionado alquiler.

Arguyó que tampoco era dable desconocer la valoración efectuada al contrato de arrendamiento, bajo la tesis de la actora de haber sido celebrado de confianza, pues si ésta pretendía excluirlo como prueba, debió utilizar los mecanismos legalmente establecidos para tacharlo de falso o refutar su validez, lo cual no hizo; al contrario, reconoció haber pagado dos o tres meses de arriendo, en clara muestra de la celebración del señalado contrato.

Además, confirmó lo esgrimido por el juez de instancia, que fundado en jurisprudencia de las Cortes, tanto Suprema de Justicia, como Constitucional, sostuvo que la omisión en el pago del canon por parte del arrendatario, no implica por sí la alteración del título de tenedora a poseedora, y como ese argumento no fue rebatido por la apelante, debía estarse a lo allí considerado.

De otro lago, esgrimió el ad quem que la supuesta invalidez del contrato de arrendamiento, comporta un argumento no debatido en la primera instancia, ni planteado como punto concreto de apelación, razón suficiente para no analizarlo, y consideró intrascendente el reproche de la demandante alusivo a que es al juez y no a los abogados de las partes a quien le corresponde practicar las pruebas con la técnica legalmente exigida, y dado que el a quo valoró los testimonios de manera detallada, explicando las razones que lo llevaban otorgarles mayor credibilidad a unos y no a otros, la denunciada falta de técnica en su práctica era intrascendente.

Dijo también que no era cierto el argumento de la recurrente, según el cual, el juez, sin ninguna justificación desechó las declaraciones que favorecen a la demandante, puesto que dicho funcionario sí expuso que los testigos A.A.G.O. y R.P.A., no eran suficientes para acreditar la posesión de aquella, al no indicar la razón o ciencia de su dicho, mientras los otros testimonios sí eran detallados y por tanto merecían mayor credibilidad, pues eran coherentes entre sí y con varios documentos allegados al proceso, preferencia permitida según jurisprudencia citada y leída por el juez, sin que el apelante hubiera presentado argumentos del igual condición para demeritar ese estudio.

Consideró sin fundamento la tesis de la recurrente en cuanto a que debe dárseles mayor credibilidad a los deponentes que viven como inquilinos en la casa pretendida en usucapión, por ser testigos presenciales, en la medida que A.A.G.O. dijo que era arrendatario desde hacía nueve años, tiempo inferior a los 10 años de posesión que la demandante debía demostrar, y aunque R.P.A. sostuvo ser llevar 20 años de inquilino, no fue allegada ninguna prueba de ese contrato; a lo que se suma, de un lada, ser un testigo de oídas y no haber explicado y justificado su afirmación consistente en que la demandante no le había pedido dinero al convocado para asuntos de la casa, pues todo lo hacía R..

En cambio, agregó que los demás declarantes analizados por el a quo sí expusieron las razones por las cuales conocían los hechos., por lo que no había motivo para desechar esos testimonios y preferir los de la demandante, quienes por demás, son sus arrendatarios.

De otra parte argumentó no resultar viable el solo análisis de los recibos de pago de impuestos, como lo pretendía la apelante; pues, las pruebas deben ser valoradas en conjunto, según el artículo 187 del C. de P.C., hoy 176 del C.G.P., y no de manera aislada.

Como adicionalmente la accionante, en su declaración de parte, reconoció que su demandado canceló impuestos prediales y le había ordenado a ella pagar otros, habiéndole entregado los respectivos recibos, razonó el Tribunal, esa conducta no se adecúa a una persona que se considera...

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