AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 54518 31 03 002 2008 00042 01 del 17-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874073280

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 54518 31 03 002 2008 00042 01 del 17-05-2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2012
Número de sentencia54518 31 03 002 2008 00042 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente54518 31 03 002 2008 00042 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

R.: Exp., 54518 31 03 002 2008 00042 01

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda aducida por R.M.V.B., demandante, con miras a la sustentación del recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de L.F.R.V..

Se considera:

1. Definido está, desde antaño, que el recurso de casación, dada su connotación extraordinaria, deviene como un mecanismo impugnativo de naturaleza dispositiva y formalista; por ello, sin disquisición de ninguna índole, el impugnante, al acudir a semejante censura, debe observar un mínimo de exigencias de ese orden y adecuar la misma a los parámetros incorporados en los artículos 374 del C. de P.C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de lo que, de manera constante y reiterada, ha plasmado la Corte sobre el particular.

2. También está libre de toda discusión que evocar este remedio procesal, implica tener presente que el recurso de casación no constituye, no puede serlo, una tercera instancia; luego, en la sustentación pertinente no podrá el censor involucrar aspectos vinculados al litigio como tal (thema decidendum); es claro que como efecto de la impugnación no se revisan, nuevamente, los asuntos alusivos a la contienda; el propósito de la inconformidad es la evaluación de la sentencia (thema decissus), o sea, lo que se analiza es la labor y la decisión adoptada por el Tribunal, tratando de establecer si hubo o no alguna irregularidad que encuadre dentro de las causas previstas en el artículo 368 del C. de P.C.

En esa dirección, concerniente con el asunto bajo examen, pueden memorarse, entre otras exigencias, las que aluden a la formulación de una acusación simétrica y completa, esto es, que el discurso desarrollado por el actor refiera a los aspectos incluidos en la determinación recurrida; que incluya la totalidad de postulados expuestos por el Tribunal y que constituyan el basamento de la decisión; además, que se aduzca sin mixturar las causales autorizadas por el legislador, ni los argumentos que, eventualmente, puedan servirles de sustento.

3. Teniendo presente tales referentes, en el caso analizado, desde ya, puede aseverarse que el impugnante no cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para procurar, siquiera, la admisión del recurso formulado.

3.1. En efecto, cuando el ad-quem abordó la resolución de la litis, percató la necesidad de dilucidar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva sobre la parte del bien raíz cuya propiedad ya aparecía en cabeza de la actora; esa fue su principal reflexión y al resolverla optó por negar las pretensiones formuladas, pues consideró que tal reclamo aparecía “a todas luces desfasado”. Agregó, aunque sin la repercusión del anterior aspecto, otro interrogante como fue la existencia o no de una comunidad alrededor de la sociedad conyugal, concluyendo que la misma, para el momento del pleito, no existía habida cuenta de su disolución y liquidación. Una y otra conclusión se desgaja de los términos y forma en que razonó el sentenciador y para corroborar tal aserto pertinente resulta citar los siguientes apartes:

i) “(…) la pretensión de prescripción va dirigida respecto del inmueble en su totalidad (…)”.

ii) “Pero esa apreciación de la demandante, ya se torna diferente al presentar los argumentos que sustentan el recurso en esta instancia, pues ya aquí reconoce que el 50% del inmueble le corresponde a los herederos y que lo que pretende es la declaratoria de prescripción sobre el otro 50% que le corresponde a ella (…)”.

iii) “Por lo precedentemente expuesto, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de comunidad, toda vez que al tiempo de disolverse la sociedad conyugal fue liquidada en esa misma Escritura (…)”.

iv) “Bajo este entendimiento no tiene razón de ser la pretensión que dio origen al trámite de este proceso, toda vez que goza la demandante, en su cuota parte, de un derecho de dominio que para nada se le ha discutido (…)” –folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte-.

3.2. De lo dicho surge, entonces, que a partir de las actuaciones cumplidas en el proceso, la actora era propietaria del 50% del bien usucapido y el otro 50% pertenecía al señor R.D., derecho que hacía parte del proceso sucesorio de este último debido a su fallecimiento. Esa fue la percepción que halló el fallador de segunda instancia, esto es, que lo reclamado por la actora era la adjudicación, a través de la prescripción adquisitiva, del porcentaje cuya propiedad ya detentaba, más no sobre la parte restante, pues la misma accionante, reconoció derecho ajeno. Agregó el fallador que una vez fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre ella y su esposo M.A.R.D., dejó de existir la comunidad que los regía.

4. Puestas así las cosas, atendiendo que las anteriores premisas fueron fijadas como pilares de la sentencia emitida, el casacionista, en la sustentación blandida, debió dirigir los cargos propuestos...

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