AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 98704 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073395

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 98704 del 29-05-2018

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente98704
Fecha29 Mayo 2018
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP1157-2018

E.F.C.

Magistrado ponente

ATP1157-2018

Radicación N° 98704

Acta 170

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala, respecto de los impedimentos manifestados por los doctores M.J.D.C., J.C.G.B. y D.H.P., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela presentada por C. W. G. C., en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; P. B. C.; y sus hijas D. y V. G. B., contra la O. V. de la F. G. de la N., F. 119 S., 22 Y 355 Local de Bogotá y la D. S. de F. de esta ciudad capital.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según se desprende del ambiguo escrito de tutela, C. W. G. C., en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; P. B. C.; y sus hijas D. y V. G. B., suplican la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora y negligente atención prestada por las F. 119 S., 22 Y 355 Local, D. S. de F. de Bogotá y la V. de la F. G. de la N., a las denuncias penales formuladas en el mes de diciembre del año 2015, contra los los representantes legales y miembros de la junta directiva de la EPS Colsanitas y la Clínica Reina Sofía, los médicos E.A.M., O.L.C., L.Á.R., las pediatras y enfermeras de la Unidad de Neonatos de la Clínica Reina Sofía, (radicado 110016000049201517530) y la Fiscal Local 110 Local, la Juez 12 Penal Municipal y la perito Á.P.M.B. (radicado 110016000049201605748), por los delitos de tentativa de homicidio, tortura física y psicológica, fraude procesal, falsedad testimonial, estafa agravada, entre otros.

Sostienen, que ante la parálisis a la que se han visto sometidas las citadas investigaciones, sus derechos fundamentales se han visto afectados, pues en su condición de víctimas no han obtenido una respuesta acorde al daño padecido, no obstante, haber presentado sendos memoriales aportando pruebas que determinan no solo la materialidad de las conductas denunciadas sino la responsabilidad de los investigados.

Critican además el hecho de que la F. G. de la N. no solo se ha negado a investigar algunas de las conductas punibles denunciadas, sino que adicionalmente no les han contestado algunas peticiones requiriendo la reasignación de las investigaciones a F. competentes, generando con ello impunidad, lo que también ha ocurrido con el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

En ese contexto, solicitan el amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia se ordene, entre otras pretensiones:

1. Se le ordene a la F. 35 L. y a la F. 119 S. resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIAS que suscitamos dentro de la oportunidad debida, ya que al no resolverlo están violando no solo nuestro derecho constitucional de petición, sin el debido proceso que les asiste a las víctimas.

2. Que se le ordene a la F. G. DE LA N. asignar las investigaciones penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748 a un FISCAL COMPETENTE para adelantar las investigaciones en contexto, como lo ordenó el COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO a fecha de 11 de julio de 2016, contra los funcionarios públicos efectivamente denunciados y contra los particulares, ya que NO está evidenciado que NO es de competencia de la F. 119 S. adelantar tales indagaciones y porque NO nos hemos retractado de las denuncias contra tales funcionarios públicos ni contra los particulares.

3. Que se ordene a la F. G. de la N. priorizar las investigaciones penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748, siendo que llevamos más doce (12) años tratando de acceder a la justicia y es la propia FGN la que no lo ha impedido.

4. Se ordene a la F. G. de la N. garantizar los derechos de las víctimas DDGM – MENOR DE EDAD, D. G. B., V. G. B., D. S. y C. W. G. C., siendo que además de ser víctimas directas de los hechos somos los denunciantes.

(…)

5. Se ordene a la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MP M.M.S., continuar con el trámite del proceso disciplinario Nro. 110011102000201704441 contra I.A.R.T., que nos responda el derecho de petición y que nos notifique por el medio más expedito la fecha y hora de la realización de la correspondiente diligencia.

(…)

10. Que se le ordene a TODOS los accionados darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley 1098 de 2017 (sic), ya que no admiten excepciones que nos planteado en materia de tutelas, en los procesos penales, administrativos, civiles y disciplinarios, siendo imperativos para todos resolver los asuntos que planteamos con fundamento en la PREVALENCIA DE LOS DERECHO DEL MENOR DE EDAD…

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Radicada la acción de tutela y efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 15 de mayo de 2018, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores M.J.D.C., J.C.G.B. y D.H.P., manifestaron su impedimento para conocer del trámite de amparo, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referida a que «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

En sustento, señalaron que con anterioridad conocieron de otra acción de tutela presentada por C. W. G. C., actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hija DDGB y como representante legal de D. S. S.A., y P. B. C., donde lo decidido y debatido «resulta ser muy similar» al presente reclamo constitucional, por lo que «ya está comprometido su criterio en varios de los tópicos y pretensiones referidos en la petición de amparo, puntualmente en lo que tuvo que ver con las actuaciones relacionadas con la orden de archivo dispuesta dentro del radicado 2016-03920, génesis tanto de la presente, como de otras acciones de tutela interpuestas por el extremo activo, y además, en vista que C. W. G. C. y P. B. C. promovieron una acción contra esta Sala de Decisión, conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en la que, esta Colegiatura se comportó como parte demandada pues, se atacaba, entre otras, la decisión proferida por esta Sala de Decisión y, frente al cual se ejerció oposición, como se denota en el oficio 383 del 3 de agosto de 2017, que se anexa igualmente a este auto…».

3. Por su parte, la Sala integrada por los M.H.D.L.A., M.A.M.G. y M.S.J.G., no aceptaron el impedimento de sus homólogos, al considerar que no existe identidad entre las pretensiones alegadas en la presente acción constitucional y las que se elevaron en la tutela del radicado de 2017, pues lo único que pudiere establecerse como similar o igual, es el requerimiento que hacen los accionantes para que la Fiscalía le imprima la celeridad a las investigaciones y se tomen las decisiones que correspondan en el menor tiempo posible.

En consecuencia, apoyados en las previsiones establecidas en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

CONSIDERACIONES

1. Conoce la Sala del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1], en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[2] que señala que si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

2. Precisado lo anterior, lo primero que hay que indicar es que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad; corresponde éste a un postulado reconocido universalmente[3], cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una...

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