AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00805-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874076616

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00805-00 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Abril 2021
Número de sentenciaAC1357-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00805-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1357-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00805-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Cauca), para conocer de la demanda de declaración de existencia de la sociedad de hecho civil entre compañeros promovida por S.M.S.E. contra A.C.F.S. en calidad de cónyuge supérstite y J.C.M.F. como heredero determinado de L.A.M.C., así como contra sus indeterminados.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin de que se declare que entre ella y L.A.M.C. existió una sociedad de hecho civil, en consecuencia, se proclame está en estado de disolución y se disponga su liquidación.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo contemplado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la promotora indicó en la demanda que el domicilio de A.C.F.S. y J.C.M.F. es la ciudad de Popayán (Cauca), por lo que es aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, al sub lite es inaplicable el numeral 4º de la citada disposición porque no se evidencia que el asiento principal de la sociedad civil objeto de declaración de existencia haya sido Bogotá, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital del Cauca.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que de los hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que los convocados residen en la urbe de Popayán y el domicilio de la sociedad de hecho civil fue Bogotá, como también en el acápite de competencia del libelo se indicó que esta correspondía a la última localidad citada de conformidad con el numeral 4º del canon 28 del C.G.P.; además, la demandante eligió presentar la demanda en la capital de la República lo cual se evidencia de los elementos de juicio allegados.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 4° dispone que «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subrayado fuera de texto).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la disolución y liquidación de sociedades, aquellos en los cuales se pida su nulidad, así como los derivados de conflictos entre los socios en razón de ésta, sin distinguir que el ente sea de índole civil o...

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