AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00479-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077034

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00479-00 del 21-03-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1113-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00479-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC1113-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00479-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín y Tercero (3°) de Familia de Ibagué, dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por Rafael Enrique Tapias Páez contra D.E. y Pablo Andrés Tapias Jiménez.


1 ANTECEDENTES


1.1. P.. Exonerar al convocante de la cuota alimentaria regulada por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué en la audiencia de 11 de diciembre de 2007.


1.2. Causa petendi. El Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín fijó los alimentos que el ahora actor debía darle a los demandados, a la sazón, menores de edad. Como éstos en 2007 estaban domiciliados en Ibagué, el Juzgado 3° de Familia de dicha ciudad el 11 de diciembre de ese año al regularla, redujo esa cuota alimentaria. Los accionados son mayores de edad.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín (fl. 1), de quien dice es competente por el domicilio de los demandados (fl. 4) y precisa que el domicilio de éstos es Medellín (fls. 1-2).


1.4. En auto de 11 de diciembre de 2017 el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín dijo carecer de atribuciones, porque quien las tiene es el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, de acuerdo con el artículo 397 del Código General del Proceso, pues reguló la cuota alimentaria. Le envió la actuación (fl. 19).


1.5. Por proveído de 5 de febrero de 2018 el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo. Dijo: aunque “el proceso de alimentos donde inicialmente se fijó la cuota alimentaria (…) se tramitó en este juzgado”, el domicilio de los demandados es Medellín, luego aquel otro servidor debe tramitarlo (fl. 24).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de...

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