AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01053-00 del 28-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077876

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01053-00 del 28-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01053-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2082-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2082-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01053-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Neiva y Civil del Circuito de Funza, en el trámite de la demanda para proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, promovida por C.A.R.H. contra Automotores Comerciales Autocom S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara a la convocada «ha[ber] ocultado vicios redhibitorios», sobre el bien objeto de compraventa y, en consecuencia, «se rescinda» esa negociación con pago de perjuicios materiales y morales e indexación o intereses (folios 36 y 37, cuaderno 1).

En el libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite, «…el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (folio 38, ejusdem).

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, a quien se le repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón del «domicilio principal» de la convocada en la ciudad de Cota (Cundinamarca) y aunado al hecho de que no se había pactado el lugar para «el cumplimiento de…la obligación», remitió el libelo introductorio a su homólogo de Funza en virtud de los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 47 y vuelto, ibídem).

3. El despacho judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto «el lugar de cumplimiento del contrato es Neiva…donde fue pagado, entregado, llevado por garantía y matriculado el vehículo, factor al que acudió el demandante para determinar la competencia» de conformidad con el numeral 3º de la codificación procesal (folios 51 y 52, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso, ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Al respecto la Sala ha manifestado que:

Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;...

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