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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL del 17-08-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5228-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5228-2017

Radicación: 11001-31-03-023-2007-00078-01

Aprobado en Sala de catorce de junio de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión de la demanda de N.U.S., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra M.D.P.V., P.V.I. y el Banco de Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. En el libelo genitor se solicitó declarar a la demandante, respecto de un contrato de compraventa, la real adquirente del inmueble, la deudora hipotecaria y la obligada cambiaria, en lugar de quien figuraba en tales calidades; en subsidio, un mandato o encargo oculto.

1.2. La causa petendi. La inclusión de la interpelada, M.D.P.V., como compradora, sin serlo, obedeció a un acuerdo de simulación, pues no tuvo la intención de adquirir, ni de obligarse con la entidad bancaria, al punto que no pagó precio alguno a la enajenante P.V.I., menos las cuotas del crédito; simplemente, prestó su nombre.

1.3. Los escritos de réplica. M.D.P.V., resistió las pretensiones, aduciendo legalidad y realidad de los negocios jurídicos cuestionados; el curador ad-litem de P.V.I., se atuvo a cuanto resultare probado; y el Banco de Colombia S.A., alegó buena fe e inoponibilidad de cualquier acuerdo simulatorio.

1.4. La demanda de reconvención. M.D.P.V., propietaria del bien, impetró la reivindicación del inmueble por parte de la contrademandada poseedora N.U.S..

1.5. El fallo de primer grado. Proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 6 de diciembre de 2012, negó la acción de dominio y declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, salvo lo concerniente con la hipoteca y el crédito bancario.

1.6. La sentencia de segunda instancia. Revoca la decisión apelada y en su lugar niega la declaración de simulación por interpuesta persona del comprador y accede a la pretensión reivindicatoria: En sentir del Tribunal:

1.6.1. No existía prueba sobre que la vendedora P.V.I., tuviera conocimiento y hubiera convenido que la verdadera compradora fuera N.U.S., y no M.D.P.V., suscriptora de la promesa y del contrato de compraventa.

1.6.2. Si lo anterior fuera poco, el fingimiento alegado tampoco aparecía demostrado.

Los testimonios de A. y G.J., H.H., P.L., M.M.J., C.T.M., E.N.D., S.L.d.S.M., L.F., R.M. y M. de J.R., no informaron nada sobre el acuerdo oculto y si bien algunos señalaron a la supuesta compradora como dueña, en fin, el indicio no resultaba definitivo o concluyente.

Las explicaciones de M.D.P.V., no desvirtuadas, sobre la salida de la casa, por amenazas, y el no pago de prediales ni de la hipoteca, en cuanto no estaba usufructuándola, se mostraban razonables.

El documento de un abogado, diciéndose mandatario de M.D.P.V., sobre la oferta de una tercera parte de un bien raíz y el finiquito de cuentas, carecía de valor demostrativo, al no existir certeza de su autor y no mencionar a la poderdante, tampoco el predio.

La prueba de la causa simulandi, radicada en que M.D.P.V. manejaba los movimientos económicos de N.U.S., reñía con la falta de historia crediticia de aquella afirmada en la demanda y con los comprobados suficientes ingresos de esta última para la época. Además, resultaba inexplicable el lapso bastante largo desde la adquisición y el reclamo de devolución.

Por último, la entrega de la posesión por la vendedora, P.V.I., a N.U.S., ayuno estaba de respaldo probatorio, no así que habitaba el inmueble con M.D.P.V., entre otras.

1.7. La demanda de casación. En los dos cargos formulados la recurrente denuncia la violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil.

1.7.1. En el primero, como consecuencia de la comisión de errores de hecho. En efecto:

Si para las restituciones mutuas el Tribunal no encontró probadas las amenazas referidas por la compradora, resultaba contraevidente aceptar justificadas las razones dadas por ella, respecto del abandono de la posesión y la desatención de las cargas impositivas e hipotecarias. Así, entonces, algo debía estar demostrado.

La segunda contradicción surgía de la conclusión, según la cual no existía prueba de la entrega de la posesión por parte de la vendedora a la actora. No obstante, el ánimo de señora y dueña sí lo tuvo establecido el juzgador, pero para efectos de dar vía libre a la acción de dominio.

Con relación al interrogatorio de M.D.P.V., el ad-quem omitió ver que no supo explicar cómo pagó la primera cuota, simplemente afirmó aportes familiares, pero no identificó quiénes, ni monto; y que vaciló sobre el aporte de E.M. para cubrir dicho precio. Ahora, si dijo que el inmueble “figura a nombre mío”, se podía seguir que prestó su nombre en la negociación.

El juzgador igualmente pretirió la versión de E.M.; y respecto de los testigos A. y G.J., H.H., P.L., M.M.J., C.T.M., E.N.D., S.L.d.S.M., L.F., R.M. y M. de J.R., pasó por alto que los de la demandada, inclusive quienes no sabían nada del contrato, ilustraron el pago de la primera cuota por parte de Norys Uribe Santana, en colaboración precisamente de E.M., y que aquella en el devenir fue adquiriendo capacidad económica.

En el interrogatorio de N.U.S., no surgía confesión alguna, en tanto, la lectura que le dio el Tribunal, en contraste con el resto de la prueba, resultaba contraevidente. De un lado, al confundir capacidad crediticia, que en efecto no tenía, con capacidad económica, la cual fue abrazando paulatinamente; y de otro, al ver en apenas un año un lapso bastante largo para reclamar.

Por último, el sentenciador no apreció los documentos, donde respecto de la pretensora se daba cuenta de los contratos y pago de servicios de vigilancia y públicos domiciliarios; los depósitos al acreedor hipotecario y la cuenta bancaria de la cual era cotitular; los recibos de pago de impuestos en su poder; y el historial sobre ausencia de respaldo crediticio, aunque sí de ingresos. Y la carta de un abogado, donde contrario a lo aducido, sí aparecía firmada, aludía a la oferta y a las cuentas pendientes e implícitamente mencionaba a la sedicente compradora.

Frente a lo anterior, según la recurrente, el acuerdo simulatorio se encontraba probado, “(…) consistente en que M.D.P.V. prestó su nombre para que N.U.S. pudiera adquirir el crédito hipotecario con el fin de comprar el inmueble, quien pagó la cuota inicial –entre otros- con dinero que le donó E.M., siempre cubrió las cuotas del crédito, los gastos del inmueble, servicios...

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