AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 66001-3103-001-2007-00055-01 del 12-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874082102

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 66001-3103-001-2007-00055-01 del 12-03-2012

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente66001-3103-001-2007-00055-01
Fecha12 Marzo 2012
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia66001-3103-001-2007-00055-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

(Aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012)

Ref.: Exp. 66001-3103-001-2007-00055-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentado por la demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario promovido por D.L.R.G., representante legal de la menor E.E.O.R., contra Flota Occidental S.A.

ANTECEDENTES

1.- La actora solicitó declarar que la convocada, antes Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cia S.C.A., incumplió su obligación contractual de conducir sana y salva a la citada niña, quien era pasajera del bus de placas WFE-183 afiliado a aquella, el cual se accidentó, y en consecuencia es responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por ella.

Pide, en consecuencia, condenar a la empresa transportadora a pagar a la accionante, en representación de su hija, la suma de $65.055.000, más la que se determine pericialmente “por concepto de cirugías ósea y reconstructiva a que ésta deba someterse”, así como los intereses comerciales corrientes liquidados sobre el monto de la pena principal, desde el 3 de marzo de 1997, día del accidente y hasta cuando se verifique el pago.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.- En la fecha antes señalada, aproximadamente a las 13:38 horas, en la ruta alterna que de Balboa conduce a La Virginia, en la Vereda Tambores, a la altura de la finca El Descanso, el mencionado vehículo conducido por J.F.Z.L., se salió de la vía y rodó a un abismo causándoles la muerte a 11 personas y heridas a 24 más; dentro de éstas, se encontraba la mencionada menor, quien para esa fecha tenía tres años de edad y padeció traumas a nivel abdominal y de miembro inferior derecho, por lo que permaneció hospitalizada 14 días.

b.- En razón de tales hechos se adelantó investigación penal y luego de que la Fiscalía profiriera resolución de acusación contra el conductor, el Juzgado Promiscuo Circuito de La Virginia, el 26 de abril de 2001 lo condenó, lo mismo que a la empresa, “decretando el pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en favor de los parientes más cercanos de las víctimas, en forma solidaria”.

c.- El 8 agosto siguiente, el Tribunal Superior de P., Sala Penal, modificó aquella decisión revocando “la condena a pago de perjuicios materiales para los familiares de los fallecidos. Sin embargo, dejó abierta la vía civil para el efecto”.

d.- Debido a las distintas lesiones que la menor sufrió, pretende el pago de perjuicios materiales en el monto que se dictamine, por las cirugías a que deba someterse, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y 50 por los fisiológicos o de alteración de las condiciones de existencia.

3.- Notificada la empresa accionada, a través de su representante legal, por conducto de apoderado dio respuesta al libelo, en la que acepta unos hechos, niega otros, se opone a las pretensiones y presenta la defensa de “prescripción”, argumentando que de acuerdo con el artículo 993 del Código de Comercio, “las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, término superado si se tiene en cuenta la fecha del siniestro y la de presentación de la demanda.

4.- Mediante auto de 6 de mayo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, el que según constancia secretarial del 22 de ese mes, venció en silencio, luego de lo cual, con base en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, se decretaron pruebas de oficio y, el 1º de febrero de 2010, el juez a-quo profirió sentencia acogiendo la defensa propuesta.

5.- La accionante recurrió el fallo con “dos argumentos, el primero relacionado con la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 2530 del C. Civil, invocado en los albores de la demanda, y el segundo, relacionado con la posición doctrinaria y jurisprudencial de las prescripciones aplicables al caso controvertido”.

6.- El Tribunal, en decisión mayoritaria, confirmó aquella determinación, aduciendo como fundamentos los que a continuación se resumen:

a.- Comenzó indicando que el debate se hallaba delimitado a establecer si se consumó la excepción de prescripción extintiva alegada por la sociedad demandada, puesto que no se plantearon debates frente “al incumplimiento del contrato de transporte y el hecho de que la menor pasajera aquí demandante no llegó ilesa al sitio de su destino”.

b.- A continuación dejó sentado que el escrito genitor versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte y por eso no se involucran pretensiones extracontractuales, de donde entonces, el pasajero que sin fallecer sufre lesiones, queda legitimado para reclamar la indemnización del daño padecido, a través de la acción contractual.

c.- Advierte necesaria esa precisión, dado que la apelante alega que deben aplicarse normas de prescripción reservadas a la responsabilidad aquiliana, con lo que deja notar cierta confusión, porque la demanda no se soporta en acción de esa naturaleza, si no de la surgida de un “contrato de transporte”, que de acuerdo con el artículo 993 del Estatuto Mercantil, “prescriben en dos años que correrán ‘desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción’”.

d.- Agrega que “esta acción es de las denominadas de corto tiempo que nacen de ciertos actos o contratos’” y que según lo establecido en la norma 2545 del Código Civil, “corren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla”, disposición que de acuerdo con el canon 822 de aquella codificación, se aplica a los asuntos mercantiles, dado que en ella “no existen normas que regulen específicamente la prescripción, aparte de la fijación de sus términos”, por lo que tal vacío lo llena el primer estatuto referido en este párrafo.

e.- Con base en lo anterior, concluye que el fenómeno extintivo invocado es de corto tiempo y ha corrido contra toda clase de personas, por lo que “la condición de menor de edad de la demandante no pudo suspender su transcurso hacia la prescripción”, y en esa medida si el accidente ocurrió el 3 de marzo de 1997, “día en que debía agotarse el viaje contratado”, para “cuando se presentó la demanda por incumplimiento del contrato de transporte”, el 28 marzo 2007 y se notificó personalmente la demandada el 31 de ese mes, la acción se encontraba prescrita, puesto que “habían transcurrido más de 10 años desde el hecho detonante para el despliegue de la acción”.

f.- Finaliza indicando que la tesis de la recurrente en cuanto a que el artículo 2530 del Código Civil exceptúa la regla del 2545 ibídem, no puede ser acogida, pues “los preceptos de esta última son la excepción al mandato legal de que la prescripción se suspende con respecto de los incapaces y quienes estén bajo tutela o curaduría, según la modificación que consagró el artículo 3° de la ley 791 de 2002”.

7.- Oportunamente la demandante...

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