AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17 614 31 84 001 2015 00050 01 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874085382

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17 614 31 84 001 2015 00050 01 del 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de sentenciaAC2821-2018
Número de expediente17 614 31 84 001 2015 00050 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    AC2821-2018

    Radicación n° 17 614 31 84 001 2015 00050 01

    (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por la accionante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió Y.d.C.G.O. contra Diego A.ejandro Ramírez González y Carlos Andrés Ramírez González como herederos determinados de Carlos Elías Ramírez Valencia; Norha Elena González Valencia y demás herederos indeterminados del mismo causante.



I.-ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en el libelo declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Y.d.C.G.O. y C.E.R.V. (q.e.p.d.) en consideración a la convivencia permanente y singular desde 2007 hasta el 10 de diciembre de 2014 fecha de la muerte del último, igualmente, declarar la existencia de la sociedad patrimonial.


En sustento se expuso que durante el referido periodo la demandante compartió con C.E.R.V. techo, lecho y mesa, con domicilio marital en un comienzo en la ciudad de Manizales, luego en el municipio de Supía – Caldas y a partir de 2013 en San Pedro de los Milagros – Antioquia, por razón de negocios.


Durante el tiempo de convivencia entre los compañeros existió compromiso de apoyo, comprensión mutua, socorro y ayuda efectiva, conformándose una unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre ellos (fls. 3 - 11, cno. 1).


2.- Los convocados se opusieron y formularon como excepciones de mérito «inexistencia de comunidad de vida entre el señor C.E.R.V. (q.e.p.d.) y Y. del Carmen Grisales Ossa», «falta de los requisitos formales para configurarse una sociedad patrimonial de hecho», «mala fe de la parte demandante» y «genérica» (fls. 147 - 155 cno. 1).


El curador ad litem designado a los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo probado (fl. 227 – 228, ib.)

3.- En su sentencia el a quo declaró probada la excepción de «inexistencia de comunidad de vida entre el señor C.E.R.V. y Y. del Carmen Grisales Ossa» y negó las súplicas. A. efecto, señaló que no se probaron los requisitos legales para acreditar la conformación de la unión marital de hecho y por lo tanto tampoco hay lugar al reconocimiento de una sociedad patrimonial (fls. 321 a 326, cno. 2).


4.- Contra esa determinación la promotora formuló recurso de apelación. En términos generales, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, porque se analizó de manera parcial el dicho de los testigos; no se estudiaron las pruebas en su conjunto y no se desvirtuó la existencia de la unión marital en los dos últimos años de vida del señor C.E..


5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia, al estimar que no le asistía razón a la censura en cuanto a las deficiencias endilgadas al fallo del a quo


Aseveró que le correspondía a la gestora probar los elementos inequívocos de la unión alegada exigidos en la Ley 54 de 1990, cometido que no logró y, tras hacer referencia a los diferentes medios probatorios de naturaleza testimonial y documental les restó mérito suficiente para derruir las conclusiones del juzgador de primer grado.


En síntesis, halló que la valoración de los medios persuasivos efectuada por el a quo fue en conjunto y adecuada, pues no se demostró en forma fehaciente que la voluntad de Y. y C.E. haya estado encaminada a conformar una unión marital, concretamente, echó de menos la prueba de la convivencia por un lapso superior a 2 años (fls. 8 – 12 cno. 4).


6.- La apelante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fls. 15 - 17, ib.).


7.- Por auto de 12 de abril de 2016, se admitió el recurso extraordinario (fl. 4, cno. 5).


8.- En la oportunidad concedida se formularon dos cargos sustentados en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.


a.-) El primero, acusó que la sentencia es violatoria de la Ley 54 de 1990, artículos 1 y 2 modificado por el artículo 1° de la Ley...

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